EXP. 03372-2006-PA/TC
LIMA
YSABEL MATEO
CAVERO
En Lima, a los 16 días del mes de abril
de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los
magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Torres
Rivera, abogado de Ysabel Mateo Cavero, contra la sentencia de la Sexta Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 107, su fecha 11 de
agosto de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de diciembre de 2003 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución N.º 79258-84, de fecha 29 de agosto de 1984, y que su pensión se incremente en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, como lo estipula la Ley N.° 23908, con abono de la indexación trimestral, los devengados e intereses correspondientes, más costas y costos del proceso.
La emplazada interpone la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la
demanda alegando que la recurrente
pretende que se le constituya un nuevo derecho al solicitar que el
órgano jurisdiccional ordene a la autoridad administrativa le otorgue una nueva pensión y se le paguen
reintegros. A su entender, esos pedidos no pueden tramitarse en la vía del
amparo porque en dicho proceso no existe etapa probatoria. Manifiesta que la
resolución objeto de la presente causa no fue impugnada en ningún momento por
la demandante; en consecuencia, quedó consentida y adquirió la calidad de cosa
decidida sobre la cual no cabe discusión alguna.
El
Trigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 10 de
junio de 2004, declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa y fundada en parte la demanda, por lo que ordena a la emplazada
expida nueva resolución reajustando la pensión de jubilación de la actora
conforme a lo contemplado en la Ley N.º 23908; e improcedente en cuanto al pago
de los intereses legales y costos del proceso. Considera que le corresponde a
la recurrente la aplicación de la Ley N.º 23908, en tanto la contingencia se
produjo antes de la vigencia de los Decretos Legislativos. N.os 757
y 817.
La recurrida, revocando la apelada, la declara
improcedente, estimando que la pretensión de la recurrente está orientada a la
obtención de un reajuste en el monto de la pensión que viene percibiendo.
Advierte, de la copia de la boleta de pago, que no existe vulneración del
derecho concreto al mínimo vital, toda vez que la pensión que percibe la demandante no es inferior a
la establecida en la Resolución Jefatural N.º 001-2002-JEFATURA-ONP, y entonces
la alegada afectación no es susceptible de protección del proceso
constitucional de amparo, por no formar parte del contenido esencial del
derecho fundamental a la pensión.
FUNDAMENTOS
1.
En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso
1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el
presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión
que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se
encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
2.
La
demandante pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación,
como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.º
23908.
3.
En
la STC 5189-2005-PA, de 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del
Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los
criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.º
23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia
obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
En
el presente caso, de la Resolución N.º 79258-84, a fojas 2, se evidencia que se
otorgó a la recurrente la pensión de jubilación de S/. 367.45 a partir del 29 de abril de 1983.
5.
En
consecuencia a la pensión de jubilación de la demandante le sería aplicable el
beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley N.º
23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin
embargo, teniendo en consideración que la demandante no ha demostrado que con
posterioridad al otorgamiento de la pensión hubiere percibido un monto inferior
al de la pensión mínima legal en cada oportunidad de pago, de ser el caso, se
deja a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la
forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de
los actos de la Administración.
6.
Por
otro lado conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en
la STC 198-2003-AC, se precisa y reitera que, a la fecha, de acuerdo con lo
dispuesto por las Leyes N.os
27617 y 27655,
la pensión mínima
del Sistema Nacional
de Pensiones está determinada en
atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En
ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la
Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002) se
dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones
comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto
Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 308.00 el monto mínimo de las pensiones
con 6 años y menos de 10 años de
aportación.
7.
Por
consiguiente al constatarse de los autos que la demandante, con 7 años de
aportaciones acreditados, percibe una suma superior a la pensión mínima
vigente, se advierte que actualmente no se está vulnerando su derecho al mínimo
legal.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
INFUNDADA la afectación a la pensión
mínima vital vigente.
2.
Declarar
IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley
N.º 23908 durante su periodo de vigencia, quedando obviamente a salvo el
derecho de la demandante para hacerlo valer en la forma correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI