EXP. N.° 03372-2007-PA/TC
LA LIBERTAD
LORENZO
RAMOS
CASTILLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Trujillo a los 17 días del mes de
agosto de 2007, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y
Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Lorenzo Ramos Castillo contra la
sentencia de la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 91, su
fecha 17 de abril de 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de octubre de 2006, el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º
1487-GRNM-T-IPSS-83-PJ-DPP-SGP-IPSS-83, de fecha 9 de abril de 1983; y que, en
consecuencia, se incremente su pensión de jubilación en un monto equivalente a
tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.° 23908, con el pago
de los devengados correspondientes, intereses legales, costas y costos del
proceso.
La
emplazada contesta la demanda alegando que el actor percibe una pensión mayor
al mínimo establecido por el Tribunal Constitucional, por lo que su pretensión
no se encuentra comprendida dentro del contenido esencial del derecho
constitucionalmente protegido. Añade que, la regulación establecida por la Ley N.º 23908 fue
modificada a partir del 13 de enero de 1988, por la Ley N.º 24786, Ley General
del Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS, y que este nuevo régimen
sustituyó el Sueldo Mínimo Vital (SMV), como factor de referencia para el
cálculo de la pensión mínima, por el de Ingreso Mínimo Legal, eliminando la
referencia a tres SMV.
El
Quinto Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 27 de diciembre de 2006, declara
fundada, en parte, la demanda, considerando que la fecha de contingencia del
actor se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley N.º 25967; e
improcedente en el extremo de indexación trimestral.
La
recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando que
habiéndose adquirido el actor su pensión de jubilación antes de la entrada en
vigencia de la Ley N.°
23908, se le debió reajustar su pensión inicial; que, sin embargo, no ha
demostrado que durante su vigencia percibió un monto inferior al de la pensión
mínima legal en cada oportunidad de pago.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
- En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37
de la STC
1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º,
inciso 1) y 38º, del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima
que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a
cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte
demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
§ Delimitación del petitorio
- El
demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de
jubilación, como consecuencia de la aplicación de los beneficios
establecidos en la Ley
N.° 23908.
§ Análisis de la controversia
- En
la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII
del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los
criterios adoptados en la STC
198-2003-AC, para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante su periodo de
vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos
jurídicos 5 y del 7 al 21.
- Anteriormente,
en el fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al
artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había
precisado que (...) las normas
conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al
derecho a la pensión), tales como la
pensión mínima, pensión máxima, etc, deben aplicarse durante su período de
vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta
aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia
de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81º del
Decreto Ley N.º 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se
inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.
- En el presente caso de la Resolución N.°
1487-GRNM-T-IPSS-83-PJ-DPP-SGP-IPSS-83,
se evidencia que a) se otorgó pensión de jubilación al demandante a partir
del 1 de enero de 1983; y, b) acreditó 38 años de aportaciones.
- En
consecuencia, a la pensión de jubilación del demandante le sería aplicable
el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1° de la Ley N.° 23908, desde
el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo,
teniendo en consideración que la demandante no ha demostrado que con
posterioridad al otorgamiento de la pensión, hubiere percibido un monto
inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de
ser el caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos dejados
de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la
presunción de legalidad de los actos de la Administración.
- De otro lado, importa precisar
que, conforme a lo dispuesto por las Leyes Nros. 27617 y 27655, la pensión
mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada
en atención al número de años de aportaciones acreditados por el
pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones
legales, mediante la Resolución Jefatural N.º
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se ordenó incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el
Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose
en S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones por derecho propio con 20 o
más años de aportaciones.
- Por consiguiente, al constatarse
de los autos a fojas 4, que el demandante percibe una suma superior a la
pensión mínima vigente, se advierte, que no se está vulnerando el derecho
al mínimo legal.
- En cuanto al reajuste automático
de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a
factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema
nacional de Pensiones, y que no se
efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ellos fue
previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones
y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste
periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo
a las previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
- Declarar
INFUNDADA la
demanda en cuanto a la afectación a la pensión mínima vital vigente y a la
indexación trimestral solicitada.
- Declarar IMPROCEDENTE respecto a la pensión mínima vigente y a la
aplicación de la Ley
23908, con posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de
diciembre de 1992, quedando obviamente el actor, en facultad de ejercitar
su derecho de acción ante el juez competente.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
MESÍA
RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS