EXP. N.° 3377-2006-PA/TC
LIMA
JULIO
MACHACUAY
SILVESTRE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de
febrero de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Julio Machacuay Silvestre contra
la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de
amparo contra
La emplazada manifiesta que el
demandante debió cumplir con someterse a una evaluación ante
El Cuadragésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 19 de noviembre de 2004, declara fundada en parte la demanda, considerando que el demandante ha acreditado adolecer de enfermedad profesional; e improcedente en el extremo en que se solicita el abono de intereses.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, estimando que la demandada no es la entidad encargada de otorgar al demandante la renta vitalicia, sino su empleadora.
FUNDAMENTOS
1.
En
Delimitación del petitorio
2.
El demandante solicita que se declare
inaplicable
Análisis de la
controversia
3.
Este Colegiado, en
4. En ese sentido, para acreditar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran ese derecho, el demandante ha acompañado una serie de documentos, respecto de los cuales se determina lo siguiente:
4.1 Con
4.2 Con los documentos obrantes de fojas
4.3
Con el examen médico
ocupacional expedido por el Instituto de Salud Ocupacional Alberto Hurtado
Abadía, del
Ministerio de Salud, de fecha 19 de setiembre de 2001,
cuya copia obra a fojas 12 de autos, se acredita que el demandante adolece de
neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución, y moderada hipoacusia
bilateral.
5.
No obstante, en atención a las
públicas denuncias de falsificación de certificados médicos a las que el
Tribunal no puede mantenerse ajeno, en uso de sus atribuciones y para mejor resolver,
solicitó al Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para
6. Si bien en el referido examen
médico no se consigna el grado de incapacidad física laboral del demandante, en
aplicación de
7.
Por tanto, advirtiéndose de
autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los
beneficios del Decreto Ley N.º 18846, le corresponde gozar de la prestación
estipulada por su norma sustitutoria y percibir una
pensión de invalidez permanente total desde la fecha del pronunciamiento médico
que acredita la existencia de la enfermedad profesional, al haberse aceptado
como prueba el examen médico ocupacional, en defecto del pronunciamiento de
8.
Respecto de los devengados reclamados, corresponde
ampararlos por derivar legítimamente de su pensión, debiendo abonarse además
los intereses legales generados, de acuerdo con la tasa señalada en el artículo
1246 del Código Civil.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA en parte
la demanda; en consecuencia, INAPLICABLE
2.
Ordena que la emplazada otorgue al demandante la pensión vitalicia por
enfermedad profesional, en los términos expresados en los fundamentos de esta
sentencia, así como los devengados e intereses legales, con arreglo a ley, y
los costos del proceso.
3. Declara INFUNDADA la demanda en el extremo referido al abono de la pensión a partir del 8 de setiembre de 2000.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI