EXP. N.° 3377-2006-PA/TC

LIMA

JULIO MACHACUAY

SILVESTRE

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 5 días del mes de febrero de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Machacuay Silvestre contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 92, su fecha 12 de octubre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 001549-2001.GO.DC.18846/ONP, y que, en consecuencia, se le otorgue una renta vitalicia por enfermedad profesional, con arreglo al Decreto Ley N.° 18846, por adolecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis en segundo estadio de evolución, con abono de los reintegros e intereses legales correspondientes.

 

            La emplazada manifiesta que el demandante debió cumplir con someterse a una evaluación ante la Comisión Médica, ya que es la única facultada para declarar la incapacidad profesional.

 

            El Cuadragésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 19 de noviembre de 2004, declara fundada en parte la demanda, considerando que el demandante ha acreditado adolecer de enfermedad profesional; e improcedente en el extremo en que se solicita el abono de intereses.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, estimando que la demandada no es la entidad encargada de otorgar al demandante la renta vitalicia, sino su empleadora.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de este derecho.

 

      Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución N.° 001549-2001.GO.DC.18846/ONP, a fin de que se le otorgue una renta vitalicia por enfermedad profesional, a partir del 8 de setiembre de 2000, alegando padecer de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.

 

       Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado, en la STC 1008-2004-AA/TC, ha precisado los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional, determinando el grado de incapacidad generado por la enfermedad según su estadio de evolución, así como la procedencia del reajuste del monto de la renta percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la incapacidad laboral.

 

4.      En ese sentido, para acreditar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran ese derecho, el demandante ha acompañado una serie de documentos, respecto de los cuales se determina lo siguiente:

 

4.1  Con la Resolución N.° 001549-2001.GO.DC.18846/ONP (fojas 11) se le denegó el otorgamiento de la renta vitalicia por enfermedad profesional.

 

4.2  Con los documentos obrantes de fojas 3 a 11 de autos se advierte que el demandante laboró en diversas empresas mineras durante más de 30 años.

 

4.3  Con el examen médico ocupacional expedido por el Instituto de Salud Ocupacional Alberto Hurtado Abadía, del Ministerio de Salud, de fecha 19 de setiembre de 2001, cuya copia obra a fojas 12 de autos, se acredita que el demandante adolece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución, y moderada hipoacusia bilateral.

 

5.      No obstante, en atención a las públicas denuncias de falsificación de certificados médicos a las que el Tribunal no puede mantenerse ajeno, en uso de sus atribuciones y para mejor resolver, solicitó al Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud, del Ministerio de Salud (área que actualmente se encarga de realizar dichas evaluaciones y mantener el archivo de las efectuadas por los anteriores institutos de salud ocupacional), la historia clínica que sustenta el certificado en cuestión, habiéndose recibido la documentación que confirma su autenticidad mediante el oficio N.° 100-2007-DG-CENSOPAS/INS.

 

6.      Si bien en el referido examen médico no se consigna el grado de incapacidad física laboral del demandante, en aplicación de la Resolución Suprema N.° 014-93-TR, publicada el 28 de agosto de 1993 y que recoge los lineamientos de Clasificación Radiográfica Internacional de la OIT para la Evaluación y Diagnóstico de la Neumoconiosis, este Colegiado advierte, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, que la neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución produce, por lo menos, invalidez total permanente con un grado de incapacidad no inferior a 66.66%. Al respecto, el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo N.° 003-98-SA señala que sufre de invalidez total permanente, quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior al 66.66%, en cuyo caso la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual al 70% de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.

 

7.      Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley N.º 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez permanente total desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, al haberse aceptado como prueba el examen médico ocupacional, en defecto del pronunciamiento de la Comisión Evaluadora de Incapacidades.

 

8.      Respecto de los devengados reclamados, corresponde ampararlos por derivar legítimamente de su pensión, debiendo abonarse además los intereses legales generados, de acuerdo con la tasa señalada en el artículo 1246 del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

                                              

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA en parte la demanda; en consecuencia, INAPLICABLE la Resolución N.° 001549-2001.GO.DC.18846/ONP.

 

2.      Ordena que la emplazada otorgue al demandante la pensión vitalicia por enfermedad profesional, en los términos expresados en los fundamentos de esta sentencia, así como los devengados e intereses legales, con arreglo a ley, y los costos del proceso.

 

3.      Declara INFUNDADA la demanda en el extremo referido al abono de la pensión a partir del 8 de setiembre de 2000.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI