EXP. N.° 03391-2006-PA/TC

LIMA

ROBERTO LÓPEZ

AYALA

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de mayo de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y  Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto López Ayala contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 70, su fecha 1 de diciembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 10 de noviembre 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación conforme a lo prescrito por el artículo 41º del Decreto Ley N.º 19990.

 

            El Decimocuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 15 de noviembre de 2004, declara improcedente la demanda argumentando que el recurrente no ha acreditado que la demandada haya emitido orden de no recibir su solicitud de pensión de jubilación, es decir, no se ha constituido el acto violatorio; en consecuencia, no procede su pretensión para que se declare si tiene derecho a pensión de jubilación.

 

            La recurrida confirma la apelada estimando que los hechos que expone el actor en su demanda implicarían la violación de un derecho de petición no invocado, sustentado ni acreditado, requiriéndose de estación probatoria, etapa de la cual carecen las acciones de garantía, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

  1. El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme a lo prescrito por el artículo 41º del Decreto Ley N.º 19990. Consecuentemente, la pretensión  del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión.

 

  1. Los artículos 38º y 41º del Decreto Ley 19990, en concordancia con el Decreto Ley 25967, del 19 de diciembre de 1992, y la Ley 26504, del 19 de julio de 1995, constituyen las disposiciones legales que configuran el derecho constitucionalmente protegido para acceder a la pensión reclamada. De esta manera, se encuentra establecido que tienen derecho a pensión de jubilación quienes: i) cuenten con 65 años de edad, y ii) acrediten, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

  1. Del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 5 de autos, se acredita que el demandante nació el 17 de octubre de 1947.

 

  1. De la Resolución Directoral N.º 0763-93-TCC/15.16-03-PE (obrante a fojas 15) se desprende que al recurrente se le reconocieron un total 18 años, 8 meses y 25 días de servicios prestados a la Administración Correos de Pamabamba, de la Dirección General de Correos del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción; asimismo, a fojas 18 obra el certificado emitido por la Subprefectura de la Provincia Mariscal Luzuriaga-Ministerio del Interior, donde se señala que el actor prestó servicios  desde el 3 de diciembre de 1998 hasta el 27 de abril de 2000.

 

  1. En consecuencia, se concluye de los documentos recaudados que si bien el demandante acredita que cumple con el requisito de años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, al contar con 20 años, 1 mes y 29 días, no cumple con el requisito de edad, ya que al 19 de diciembre de 1992 tenía 45 años de edad, y al 19 de julio de 1995, 48; por lo que la presente demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI