EXP. N.° 03391-2006-PA/TC
LIMA
ROBERTO
LÓPEZ
AYALA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de mayo de
2006, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda,
Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Roberto López Ayala contra la
sentencia de la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 70,
su fecha 1 de diciembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 10 de noviembre 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación conforme
a lo prescrito por el artículo 41º del Decreto Ley N.º 19990.
El
Decimocuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 15 de noviembre de 2004, declara
improcedente la demanda argumentando que el recurrente no ha acreditado que la
demandada haya emitido orden de no recibir su solicitud de pensión de
jubilación, es decir, no se ha constituido el acto violatorio; en consecuencia,
no procede su pretensión para que se declare si tiene derecho a pensión de
jubilación.
La
recurrida confirma la apelada estimando que los hechos que expone el actor en
su demanda implicarían la violación de un derecho de petición no invocado,
sustentado ni acreditado, requiriéndose de estación probatoria, etapa de la
cual carecen las acciones de garantía, de conformidad con lo preceptuado por el
artículo 9º del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
- En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA,
publicada en el diario oficial El
Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun
cuando, prima facie, las pensiones
de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial
del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las
prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de
protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una
pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
- El demandante solicita que se le
otorgue pensión de jubilación conforme a lo prescrito por el artículo 41º
del Decreto Ley N.º 19990. Consecuentemente, la pretensión del recurrente está comprendida en el
supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por
el cual se analizará el fondo de la cuestión.
- Los artículos 38º y 41º del
Decreto Ley 19990, en concordancia con el Decreto Ley 25967, del 19 de
diciembre de 1992, y la Ley
26504, del 19 de julio de 1995, constituyen las disposiciones legales que
configuran el derecho constitucionalmente protegido para acceder a la
pensión reclamada. De esta manera, se encuentra establecido que tienen
derecho a pensión de jubilación quienes: i) cuenten con 65 años de edad, y
ii) acrediten, por lo menos, 20 años de aportaciones.
- Del Documento Nacional de
Identidad, obrante a fojas 5 de autos, se acredita que el demandante nació
el 17 de octubre de 1947.
- De la Resolución Directoral
N.º 0763-93-TCC/15.16-03-PE (obrante a fojas 15) se desprende que al
recurrente se le reconocieron un total 18 años, 8 meses y 25 días de
servicios prestados a la Administración Correos de Pamabamba, de la Dirección General
de Correos del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y
Construcción; asimismo, a fojas 18 obra el certificado emitido por la Subprefectura
de la
Provincia Mariscal Luzuriaga-Ministerio del Interior,
donde se señala que el actor prestó servicios desde el 3 de diciembre de 1998 hasta el
27 de abril de 2000.
- En consecuencia, se concluye de
los documentos recaudados que si bien el demandante acredita que cumple
con el requisito de años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones,
al contar con 20 años, 1 mes y 29 días, no cumple con el requisito de
edad, ya que al 19 de diciembre de 1992 tenía 45 años de edad, y al 19 de
julio de 1995, 48; por lo que la presente demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI