EXP. N.° 03400-2006-PC/TC

LIMA

VICENTE SOSA PÉREZ

 

 

        

1.                  RAZÓN DE RELATORÍA

 

Lima, 5 de noviembre de 2007

 

La resolución recaída en el Expediente N.° .3400-2006-AC es aquella conformada por los votos de los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, que declara IMPROCEDENTE  la demanda. Los votos de los magistrados .Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen aparecen firmados en hoja membretada aparte, y no junto con la firma del magistrados integrante de la Sala debido al cese en funciones de dichos magistrados.

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 18 de mayo 2006

 

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia  expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de cumplimiento; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita la ejecución del acto administrativo contenido en la Resolución N.° 0000027721-2002-ONP/DC/DL 19990, en la cual se estaría determinando otorgarle pensión de jubilación actualizada en S/. 744,63, a partir del 1 de enero de 1994. Sin embargo, se advierte de autos que la resolución contiene un mandamus distinto al alegado por el recurrente.

 

2.      Que este Colegiado en la STC N 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes  que debe tener el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.      Que en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas. Por tal motivo advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03400-2006-PC/TC

LIMA

VICENTE SOSA PÉREZ

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS GONZALES OJEDA Y BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

Voto que formulan los magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen en el recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia  expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de cumplimiento.

 

 

2.      Que la parte demandante solicita la ejecución del acto administrativo contenido en la Resolución N.° 0000027721-2002-ONP/DC/DL 19990, en la cual se estaría determinando otorgarle pensión de jubilación actualizada en S/. 744,63, a partir del 1 de enero de 1994. Sin embargo, se advierte de autos que la resolución contiene un mandamus distinto al alegado por el recurrente.

 

3.      Que este Colegiado, en la STC N 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes  que debe tener el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

4.      Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para  resolver controversias complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN