EXP. N.° 03403-2007-PA/TC

LIMA

ZOILA MONTOYA

RAMÍREZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

           

En Cajamarca, a los 2 días del mes de agosto de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Bardelli Lartirigoyen y Beaumont Callirgos , pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Zoila Montoya Ramírez contra la sentencia de la Sexta Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 85, su fecha 22 de marzo de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de marzo de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000036863-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 12 de julio de 2002, la cual le denegó su pensión de jubilación especial; y que en consecuencia solicita se le otorgue una pensión de jubilación por haber cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto Ley N.º 19990, así como el pago de las pensiones devengadas y el pago de los intereses legales.

 

La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda, manifestando que el demandante no reúne los requisitos exigidos para acceder a una pensión de jubilación.

 

            El Vigésimo Segundo Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 26 de junio de 2006, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar que el amparo no es la vía idónea para reconocer el derecho solicitado por lo que se deberá acudir a la vía ordinaria en donde se permita dilucidare la veracidad de las alegaciones.

 

            La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación con arreglo al régimen especial regulado por los artículos 47º del Decreto Ley N 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      Sobre el particular, debemos señalar que los artículos 38°, 47° y 48° del Decreto Ley N.° 19990, establecen los requisitos para acceder a una pensión de jubilación bajo el régimen especial. Así, en el caso de las mujeres, se requiere haber nacido antes del primero de julio de 1936, y que a la fecha de vigencia del Decreto Ley N 19990, se encuentren inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del Empleado.

 

4.      En el presente caso, con el Documento Nacional de Identidad se acredita que la recurrente nació el 27 de junio de 1929 y que el 27 de junio de 1989 cumplió los 60 años de edad.

 

5.      Por otro lado la demandante no ha cumplido con acreditar con pruebas fehacientes los años de servicios y aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. En tal sentido la demanda debe ser desestimada

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

LANDA ARROYO

BARDELLI LARTIRIGOYEN

BEAUMONT CALLIRGOS