EXP.
N.° 03403-2007-PA/TC
LIMA
ZOILA
MONTOYA
RAMÍREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Cajamarca, a los 2 días del mes de agosto de 2007,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña Zoila Montoya Ramírez contra la
sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de marzo de 2006,
la recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada propone la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la
demanda, manifestando que el demandante no reúne los requisitos exigidos para
acceder a una pensión de jubilación.
El
Vigésimo Segundo Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 26 de junio de
2006, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa e improcedente la demanda, por considerar que el amparo no es la
vía idónea para reconocer el derecho solicitado por lo que se deberá acudir a
la vía ordinaria en donde se permita dilucidare la veracidad de las
alegaciones.
La
recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de
§ Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el
demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación con arreglo al
régimen especial regulado por los artículos 47º del Decreto Ley N.º 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en
el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por
el cual corresponde un análisis de fondo.
§ Análisis de la controversia
3. Sobre el particular, debemos señalar que los artículos 38°,
47° y 48° del Decreto Ley N.° 19990, establecen los requisitos para acceder a
una pensión de jubilación bajo el régimen especial. Así, en el caso de las
mujeres, se requiere haber nacido antes del primero de julio de 1936, y que a
la fecha de vigencia del Decreto Ley N.º 19990, se
encuentren inscritos en las Cajas de Pensiones de
4. En el presente caso,
con el Documento Nacional de Identidad se acredita que la recurrente nació el
27 de junio de 1929 y que el 27 de junio de 1989 cumplió los 60 años de edad.
5. Por otro lado la demandante no ha cumplido con
acreditar con pruebas fehacientes los años de servicios y aportaciones al
Sistema Nacional de Pensiones. En tal sentido la demanda debe ser desestimada
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la
demanda
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
BEAUMONT
CALLIRGOS