EXP. N.º 3409-2005-PA/TC

LIMA

NICANOR PERALTA

DIAZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de agosto de 2006

 

VISTO

 

El pedido presentado por don Nicanor Peralta Díaz el 25 de julio de 2006, con relación a la sentencia de fecha 8 de julio de 2005; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el primer párrafo del artículo 121 del Código Procesal Constitucional establece que “[c]ontra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (...), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.

 

2.      Que, en el caso, el recurrente objeta la sentencia de autos, con la finalidad de que este Colegiado varíe la decisión que contiene.

 

3.      Que tal pedido debe ser rechazado, toda vez que contraviene la disposición legal citada, la cual establece que contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna.

 

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de fecha 25 de julio de 2006.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO