EXP. N.° 03410-2006-PC/TC
LIMA
ITHER OTTO
SANDOVAL DÍAZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de diciembre de 2006,
la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara
Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Ither Otto Sandoval Díaz contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 180, su fecha 18 de julio de 2005, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de enero de 2003 el
recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Universidad Nacional
Federico Villarreal solicitando, por un lado, que se dé cumplimiento a lo
dispuesto en la
Octava Disposición Transitoria y Final del Estatuto
2001-UNFV, y en la
Resolución Rectoral N.° 2413-2002-UNFV, con fecha 30 de abril
de 2002, que dispuso dejar sin efecto, en todo su contenido, a la Resolución Comisión
Ad-Hoc N.º 685-92-UNFV, de fecha 20 de diciembre de 1992, restituyendo así los
derechos de los docentes que aparecen en ella y que se acogieron a la Vigésima Cuarta
Disposición Transitoria del Estatuto de 1984, en mérito a los considerandos
expuestos en la resolución, dejando expedito el derecho a continuar con los
trámites para la obtención del grado académico de magíster y que la Escuela Universitaria
de Postgrado dictará las medidas necesarias para el cumplimiento de la presente
resolución; y, por otro, que se cumpla con dejar sin efecto toda exigencia que
viole las normas anteriores que le requieren que estudie un año, sustente
tesis, realice pagos y otros requisitos, que se le exigen en la Escuela de Postgrado de la
demandada UNFV, a efectos de que se le restituya su grado académico de Maestría
en Ginecología y Obstetricia.
Manifiesta que mediante la Resolución Comisión
Ad-Hoc N.° 685-92-UNFV, de fecha 20 de diciembre de 1992, se anuló su grado de
maestría a pesar de tener consolidado su derecho conforme a la ley y la Constitución; que al
aprobarse el Estatuto UNFV-2001,
se emitió la Resolución
Rectoral N.°
2413-2002-UNFV, que deja sin
efecto la resolución violatoria y restituye sus derechos, y que pese a
ello al tramitar dicha restitución fue remitido a la Escuela de Post Grado de
la demandada, donde se le exige cumplir varios requisitos como si de un nuevo
grado se tratase.
La
emplazada contesta la demanda manifestando que el demandante no interpuso
ningún tipo de acción administrativa o judicial contra la Resolución Comisión
Ad Hoc N.° 685-92-UNFV, que declaró nulo los grados académicos de magíster
otorgados por la
Universidad, entre otros, al demandante; que en el segundo
artículo de la
Resolución Rectoral N.° 2413-2002-UNFV se señala que, la Escuela de Postgrado,
dictará las medidas necesarias para el cumplimiento de la mencionada
resolución; que la
Universidad, contando con el acuerdo del Consejo
Universitario, está brindando la posibilidad de poder obtener el grado
académico de Magíster en Medicina, previo cumplimiento de convalidación de
cursos tal como lo dispone la Resolución Rectoral N.° 4384-2002-UNFV; y que, en
consecuencia, su representada ha actuado conforme lo establece el artículo 18°
de la Constitución
y el artículo 32° de la Ley
N.° 23733-Ley Universitaria.
El Quinto Juzgado Civil de Lima, de fecha 17 de agosto de 2004, declara
fundada la demanda por considerar que, al haberse restituido un derecho que el
demandante ya había adquirido, la Universidad emplazada se encuentra obligada a dar
cumplimiento al dispositivo legal de carácter estatutario, sin que pueda
exigirle al interesado la continuación del trámite que ya había concluido
mediante resolución administrativa cuya vigencia fue recobrada, la cual tiene
la calidad de cosa decidida, obteniendo inclusive el diploma correspondiente,
de modo que un derecho adquirido no puede ser enervado como pretende la
demandada.
La recurrida, revocando la apelada; declara improcedente la demanda por
considerar que si bien se restituyen los derechos de los docentes que aparecen
en la Resolución Rectoral N.° 4384-2002-UNFV y que se acogieron a la Vigésima Cuarta
Disposición Transitoria del Estatuto de 1984, ello se encuentra subordinado a
la emisión de una decisión administrativa, porque la restitución no significa
que los títulos recobren vigencia inmediata y automática, sino que su
otorgamiento se sujeta a lo dispuesto en
el artículo 2° de la misma resolución rectoral, coligiéndose que se encuentra
supeditado al cumplimiento de cierto requisitos detallados en la Resolución Rectoral
N.° 4384-2002-UNFV; y que, en consecuencia, no existe mandamus cierto,
concreto e incontestable.
FUNDAMENTOS
1. El
recurrente interpone demanda de cumplimiento a fin de que se dé cumplimiento a: a) la Octava Disposición
Transitoria y Final del Estatuto 2001-UNFV; b) la Resolución Rectoral
N.° 2413-2002-UNFV, de fecha 30 de abril de 2002, que dispuso dejar sin efecto
en todo su contenida la
Resolución Comisión Ad-Hoc N.º 685-92-UNFV, de fecha 20 de
diciembre de 1992, restituyendo los derechos de los docentes que aparecen en
ella, y que se acogieron a la Vigésima Cuarta Disposición Transitoria del
Estatuto de 1984, en mérito a los considerandos expuestos en la resolución,
dejando expedito el derecho a continuar con los trámites para la obtención del
grado académico de Magíster, y que la Escuela Universitaria
de Post Grado dictará las medidas necesarias para el cumplimiento de la
presente resolución; y 3) que se cumpla con dejar sin efecto toda exigencia que
viole las normas anteriores que le requieren que estudie un año, sustente su
tesis, realice pagos y otros requisitos, que se le exigen en la Escuela de Postgrado de la
demandada UNFV, a efectos que se le restituya su grado académico de Maestría en
Ginecología y Obstetricia.
2. El
proceso de cumplimiento previsto en el inciso 6), artículo 200º, de la Constitución de 1993,
y en el artículo 66º,del Código Procesal Constitucional, tiene por objeto
ordenar que el funcionario o autoridad público renuente: 1) dé cumplimiento a
una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o 2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le
ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. Así, lo
que se busca obtener con este proceso es asegurar y exigir la eficacia de las
normas legales y los actos administrativos. Al respecto, del análisis
preliminar del presente caso, es posible determinar que la demanda encajaría en
el primer objeto del proceso de cumplimiento ya que pretende que la emplazada ejecute
un acto administrativo.
3.
Este Colegiado en la STC 168-2005-PC/TC publicada
en el diario oficial El Peruano el 29
de setiembre de 2005, en el marco de su función ordenadora y en la búsqueda del
perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter
vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en
una norma legal y en un acto
administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.
4.
Así, este Tribunal
Constitucional ha señalado que para que el cumplimiento de la norma legal, la
ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean
exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del
funcionario o autoridad publica, el mandato contenido en aquellos deberá contar
con los siguientes requisitos mínimos comunes:
a)
Ser un mandato vigente.
b)
Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe
inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.
c)
No ha de estar sujeto a controversia compleja ni
a interpretaciones dispares.
d)
Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.
e)
Ser incondicional.
5. Es
conveniente recordar también que este Tribunal, en la STC N.º 191-2003-AC/TC, ha
precisado que “(...) para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora
toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda
expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley
o en un acto administrativo tenga determinadas características. Entre otras,
debe tratarse de un mandato que sea de obligatorio cumplimiento, que sea
incondicional y, tratándose de los condicionales, que se haya acreditado haber
satisfecho las condiciones; asimismo, que se trate de un mandato cierto o
líquido, es decir que pueda inferirse indubitablemente de la ley o del acto
administrativo que lo contiene (...)”.
6. En
atención al criterio del párrafo precedente, en el caso de autos la demanda de
cumplimiento debe desestimarse toda vez que los actos administrativos cuyo
cumplimiento se solicita no contienen un mandato cierto, claro, ineludible y de
obligatorio cumplimiento; motivo por el cual su dilucidación no corresponde al
presente proceso, quedando entonces, a salvo el derecho del demandante para que
lo haga valer en la vía correspondiente.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de
cumplimiento.
Publíquese
y notifíquese
SS.
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO