EXP. N.° 03410-2006-PC/TC

LIMA

ITHER OTTO

SANDOVAL DÍAZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de diciembre de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ither Otto Sandoval Díaz contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 180, su fecha 18 de julio de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 29 de enero de 2003 el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Universidad Nacional Federico Villarreal solicitando, por un lado, que se dé cumplimiento a lo dispuesto en la Octava Disposición Transitoria y Final del Estatuto 2001-UNFV, y en la Resolución Rectoral N.° 2413-2002-UNFV, con fecha 30 de abril de 2002, que dispuso dejar sin efecto, en todo su contenido, a la Resolución Comisión Ad-Hoc N.º 685-92-UNFV, de fecha 20 de diciembre de 1992, restituyendo así los derechos de los docentes que aparecen en ella y que se acogieron a la Vigésima Cuarta Disposición Transitoria del Estatuto de 1984, en mérito a los considerandos expuestos en la resolución, dejando expedito el derecho a continuar con los trámites para la obtención del grado académico de magíster y que la Escuela Universitaria de Postgrado dictará las medidas necesarias para el cumplimiento de la presente resolución; y, por otro, que se cumpla con dejar sin efecto toda exigencia que viole las normas anteriores que le requieren que estudie un año, sustente tesis, realice pagos y otros requisitos, que se le exigen en la Escuela de Postgrado de la demandada UNFV, a efectos de que se le restituya su grado académico de Maestría en Ginecología y Obstetricia.

 

            Manifiesta que mediante la Resolución Comisión Ad-Hoc N.° 685-92-UNFV, de fecha 20 de diciembre de 1992, se anuló su grado de maestría a pesar de tener consolidado su derecho conforme a la ley y la Constitución; que al aprobarse el Estatuto UNFV-2001,   se   emitió   la  Resolución  Rectoral   N.° 2413-2002-UNFV, que  deja  sin  efecto la resolución violatoria y restituye sus derechos, y que pese a ello al tramitar dicha restitución fue remitido a la Escuela de Post Grado de la demandada, donde se le exige cumplir varios requisitos como si de un nuevo grado se tratase.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que el demandante no interpuso ningún tipo de acción administrativa o judicial contra la Resolución Comisión Ad Hoc N.° 685-92-UNFV, que declaró nulo los grados académicos de magíster otorgados por la Universidad, entre otros, al demandante; que en el segundo artículo de la Resolución Rectoral N.° 2413-2002-UNFV se señala que, la Escuela de Postgrado, dictará las medidas necesarias para el cumplimiento de la mencionada resolución; que la Universidad, contando con el acuerdo del Consejo Universitario, está brindando la posibilidad de poder obtener el grado académico de Magíster en Medicina, previo cumplimiento de convalidación de cursos tal como lo dispone la Resolución Rectoral N.° 4384-2002-UNFV; y que, en consecuencia, su representada ha actuado conforme lo establece el artículo 18° de la Constitución y el artículo 32° de la Ley N.° 23733-Ley Universitaria.

 

El Quinto Juzgado Civil de Lima, de fecha 17 de agosto de 2004, declara fundada la demanda por considerar que, al haberse restituido un derecho que el demandante ya había adquirido, la Universidad emplazada se encuentra obligada a dar cumplimiento al dispositivo legal de carácter estatutario, sin que pueda exigirle al interesado la continuación del trámite que ya había concluido mediante resolución administrativa cuya vigencia fue recobrada, la cual tiene la calidad de cosa decidida, obteniendo inclusive el diploma correspondiente, de modo que un derecho adquirido no puede ser enervado como pretende la demandada.

 

La recurrida, revocando la apelada; declara improcedente la demanda por considerar que si bien se restituyen los derechos de los docentes que aparecen en la Resolución Rectoral N.° 4384-2002-UNFV y que se acogieron a la Vigésima Cuarta Disposición Transitoria del Estatuto de 1984, ello se encuentra subordinado a la emisión de una decisión administrativa, porque la restitución no significa que los títulos recobren vigencia inmediata y automática, sino que su otorgamiento se sujeta  a lo dispuesto en el artículo 2° de la misma resolución rectoral, coligiéndose que se encuentra supeditado al cumplimiento de cierto requisitos detallados en la Resolución Rectoral N.° 4384-2002-UNFV; y que, en consecuencia, no existe mandamus cierto, concreto e incontestable.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente interpone demanda de cumplimiento a fin de que se dé cumplimiento a: a) la Octava Disposición Transitoria y Final del Estatuto 2001-UNFV; b) la Resolución Rectoral N.° 2413-2002-UNFV, de fecha 30 de abril de 2002, que dispuso dejar sin efecto en todo su contenida la Resolución Comisión Ad-Hoc N.º 685-92-UNFV, de fecha 20 de diciembre de 1992, restituyendo los derechos de los docentes que aparecen en ella, y que se acogieron a la Vigésima Cuarta Disposición Transitoria del Estatuto de 1984, en mérito a los considerandos expuestos en la resolución, dejando expedito el derecho a continuar con los trámites para la obtención del grado académico de Magíster, y que la Escuela Universitaria de Post Grado dictará las medidas necesarias para el cumplimiento de la presente resolución; y 3) que se cumpla con dejar sin efecto toda exigencia que viole las normas anteriores que le requieren que estudie un año, sustente su tesis, realice pagos y otros requisitos, que se le exigen en la Escuela de Postgrado de la demandada UNFV, a efectos que se le restituya su grado académico de Maestría en Ginecología y Obstetricia.

 

2.      El proceso de cumplimiento previsto en el inciso 6), artículo 200º, de la Constitución de 1993, y en el artículo 66º,del Código Procesal Constitucional, tiene por objeto ordenar que el funcionario o autoridad público renuente: 1) dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o 2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. Así, lo que se busca obtener con este proceso es asegurar y exigir la eficacia de las normas legales y los actos administrativos. Al respecto, del análisis preliminar del presente caso, es posible determinar que la demanda encajaría en el primer objeto del proceso de cumplimiento ya que pretende que la emplazada ejecute un acto administrativo.

 

3.      Este Colegiado en la STC 168-2005-PC/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función ordenadora y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una  norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del  proceso constitucional indicado.

                                           

4.      Así, este Tribunal Constitucional ha señalado que para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad publica, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:

 

a)      Ser un mandato vigente.                               

b)      Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.

c)      No ha de estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.

d)      Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

e)       Ser incondicional.

 

5.      Es conveniente recordar también que este Tribunal, en la STC N.º 191-2003-AC/TC, ha precisado que “(...) para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo tenga determinadas características. Entre otras, debe tratarse de un mandato que sea de obligatorio cumplimiento, que sea incondicional y, tratándose de los condicionales, que se haya acreditado haber satisfecho las condiciones; asimismo, que se trate de un mandato cierto o líquido, es decir que pueda inferirse indubitablemente de la ley o del acto administrativo que lo contiene (...)”.

 

6.      En atención al criterio del párrafo precedente, en el caso de autos la demanda de cumplimiento debe desestimarse toda vez que los actos administrativos cuyo cumplimiento se solicita no contienen un mandato cierto, claro, ineludible y de obligatorio cumplimiento; motivo por el cual su dilucidación no corresponde al presente proceso, quedando entonces, a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.

                               

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO