EXP. N.° 3424-2006-PHC/TC

LIMA

JORGE VICENTE

SANTISTEVAN DE NORIEGA

Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

I. ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Degnis Robert Meza Rivera, a favor de Jorge Vicente Santistevan de Noriega, Víctor Edmundo Ávila Cabrera y Fernando Cantuarias Salaverry, contra la sentencia de la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 277, su fecha 7 de febrero de 2006, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

 

II. ANTECEDENTES

 

1.      Demanda

 

Con fecha 2 de enero de 2006, los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus contra Pedro Roberto Salas Meza, fiscal provincial de la Vigésimo Octava Fiscalía Provincial Penal de Lima, a fin de que cese la amenaza de su derecho a la libertad personal en conexión con su derecho al debido proceso; y que, adicionalmente, se declare la nulidad de las resoluciones y actuaciones realizadas por el demandado contra los miembros del tribunal arbitral Sulliden-Algamarca en el marco del procedimiento de investigación fiscal que viene siguiendo en contra de los mismos.

 

La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

 

-         Con fecha 1 de enero de 2004, se llevó a cabo la instalación del tribunal arbitral Sulliden-Algamarca –integrado por los demandantes– con el objeto de resolver la controversia surgida entre la Minera Sulliden Shahuindo S.A.C. y las Compañías Minera Algamarca S.A. y Exploraciones Algamarca S.A.     

-         Posteriormente, el tribunal arbitral fue notificado con la Resolución N.° 1, de fecha 18 de octubre de 2005, recaída en el cuaderno cautelar que venía siendo tramitado ante el Juez del 64 Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, que disponía la suspensión del proceso arbitral. A juicio de los demandantes, esta resolución contravenía lo dispuesto en los artículos 16 y 64 de la Ley General de Arbitraje, pues rechazaba la excepción de convenio arbitral que había interpuesto una de las partes.

 

-         Este hecho motivó que el tribunal arbitral emitiera la Resolución N.° 191, mediante la cual dispuso la continuación del trámite del proceso, puesto que consideró que dicha medida era coherente con la Constitución y la Ley General de Arbitraje – Ley 26572. En respuesta, el 64 Juzgado Especializado en lo Civil emitió la Resolución N.° 7, con fecha 28 de noviembre de 2005, mediante la cual dispuso que el expediente arbitral fuera lacrado, y ofició al Ministerio Público a fin de que verificara el cumplimiento de dicha disposición, la cual fue ejecutada el día 18 de noviembre de 2005.

 

-          Los demandantes alegan que a partir de ese momento se inicia la amenaza de vulneración de sus derechos a la libertad personal y al debido proceso, puesto que corren grave peligro de ser denunciados penalmente por el fiscal demandado, quien ha dado inicio a un procedimiento de investigación fiscal en su contra, pese a que los recurrentes se han limitado a ejercer legítimamente sus atribuciones como árbitros.     

 

2.      Investigación sumaria de hábeas corpus

 

Realizada la investigación sumaria, se recibe la declaración indagatoria de los demandantes, quienes se ratifican en el contenido de su demanda. Por su parte, como aparece de fojas 209 a 211, el demandado manifiesta que ha procedido en el marco de sus atribuciones, verificando en la sede del tribunal arbitral Sulliden-Algamarca si se ha configurado un supuesto de desobediencia a la autoridad jurisdiccional civil. Asimismo, señala que el procedimiento de investigación fiscal se viene realizando de manera regular sin que se haya producido ninguna amenaza o vulneración de los derechos invocados.

 

3.      Resolución de primer grado

 

Con fecha 5 de enero de 2006, el Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima declara infundada la demanda, argumentando que no se advierte la existencia de una amenaza o vulneración de los derechos invocados en la demanda; y que, por el contrario, se desprende de autos que el fiscal demandado ha procedido en el ejercicio de sus atribuciones, verificando el cumplimiento de un mandato judicial recaído sobre el tribunal arbitral que integran los demandantes.

 

4.      Resolución de segundo grado

 

Con fecha 7 de febrero de 2006, la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima declara infundada la demanda por los mismos fundamentos.

 

III. FUNDAMENTOS

 

Precisión del petitorio de la demanda

 

1.      Del análisis de lo actuado en autos se desprende que los demandantes interponen demanda de hábeas corpus a fin de que cese la amenaza de vulneración a su derecho a la libertad personal en conexión con su derecho al debido proceso, puesto que consideran que el fiscal demandado podría formalizar una denuncia penal en su contra; pese a que –según afirman en el escrito de su demanda–  se habrían limitado a ejercer legítimamente las atribuciones que les han sido conferidas tras haber sido designados árbitros en el  proceso seguido por la Compañía Sulliden Shahuindo S.A.C. contra las Compañías Minera Algamarca S.A. y Exploraciones Algamarca S.A.

 

Procedencia del hábeas corpus frente a la amenaza de vulneración de un derecho

 

2.      De conformidad con el inciso 1 del artículo 200 de la Constitución, el hábeas corpus no sólo procede ante el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera la libertad individual o derechos conexos, sino también ante la amenaza de que se pueda producir tal vulneración. En este caso, la actuación del juez constitucional es anterior al acto violatorio de la libertad personal o derechos conexos, pues se procede ante una amenaza.

 

3.      Al respecto, este Colegiado ha señalado que para determinar si existe certeza de la amenaza del acto vulnerador de la libertad personal se requiere la existencia de “(...) un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones”;  en tanto que, para que se configure la inminencia del mismo, es preciso que “(...) se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal a los simples actos preparatorios” (STC N.º 2435-2002-HC/TC).

 

Análisis del caso concreto

 

4.      En el caso de autos, la presunta amenaza se configura, según los demandantes, ante  la posibilidad de que el fiscal demandado formalice una denuncia penal en su contra por haber incumplido una resolución judicial que resultaba ser manifiestamente ilegal puesto que imponía a los árbitros la paralización del proceso arbitral que venían conociendo. Al respecto, los recurrentes alegan haber procedido en el ejercicio legítimo de sus atribuciones como árbitros; pese a lo cual se ha dado inicio a una investigación fiscal orientada a conseguir que los recurrentes sean sometidos a un proceso penal, poniendo en grave peligro su derecho a la libertad personal.

 

5.      Respecto de dicha alegación, este Colegiado observa (f. 105 del cuaderno del TC) que la investigación fiscal seguida contra los recurrentes fue remitida por el demandado al Fiscal Provincial de la Decimoséptima Fiscalía Provincial Penal de Lima, por existir conexidad entre la denuncia que dio lugar a dicha investigación y la denuncia con ingreso N.° 273-05, que este último venía investigando. Así, una vez acumuladas ambas denuncias, el Fiscal Provincial de la Decimoséptima Fiscalía Provincial Penal de Lima continuó con la investigación hasta el día 18 de octubre de 2006, fecha en que se dispuso el archivo definitivo de los actuados. Por consiguiente, no se advierte la existencia de una amenaza de vulneración cierta e inminente al derecho a la libertad personal de los accionantes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA