EXP.
N.° 03432-2006-PHC/TC
LIMA
CAMPOS UNTIVEROS
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de marzo de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Elvis Rober Campos Untiveros contra la resolución de la Sala Penal de Emergencia para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 81, su fecha 14 de febrero de 2006, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
con fecha 25 de enero de 2006 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus
contra el Cuarto Juzgado Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima, pues
considera ser víctima de detención arbitraria. Sostiene que con fecha 28 de
julio de 2004 se le abrió instrucción en la vía ordinaria por la presunta
comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud –parricidio–, en
agravio de don Franco Antonio Campos Rojas y se dictó en su contra mandato de
detención, encontrándose recluido en el Establecimiento Penitenciario de San
Pedro desde esa fecha hasta la de interposición de la demanda, plazo que
considera excede los 18 meses de detención a que hace referencia el artículo
137 del Código Procesal Penal, por lo que solicita se disponga su inmediata
liberación.
2.
Que
en autos está acreditado que el demandante fue notificado el 28 de julio de
2004 (f. 39) con el mandato de detención recaído en el Exp. N.º 14305-2005, por
los hechos detallados ut supra en ese
sentido, el plazo de 18 meses de detención contenido en el artículo 137 del
Código Procesal Penal debe contarse desde esa fecha y ha vencido el 27 de enero
de 2006.
3.
Que
la demanda de autos fue interpuesta antes del vencimiento del plazo de 18 meses
acotado, esto es el 25 de enero de 2006, de manera prematura; sin embargo en la
medida en que el día 26 del mismo mes y año se prolongó, antes del vencimiento
del plazo precitado, el mandato de detención del demandante por 18 meses más
mediante resolución de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel
de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 69), corresponde proceder con
arreglo al artículo 1 del Código Procesal Constitucional.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda por haber operado la sustracción de la materia controvertida.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI