EXP. N.º 03433-2006-PA/TC

LIMA

JOSÉ DÍAZ RAMOS         

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 13 días del mes de abril de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Díaz Ramos contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 222, su fecha 9 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 31 de octubre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Compañía Peruana de Vapores S.A., representada por el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia General N.° 462-92-GG, de fecha 14 de setiembre de 1992, que declaró nula la Resolución de Gerencia General N.° 306-90-GG, que lo incorporó al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530. Manifiesta haber laborado en la Compañía Peruana de Vapores a partir del 1 de junio de 1974 hasta el 14 de setiembre de 1991, mérito por el cual fue incorporado al régimen del Decreto Ley N.° 20530.

 

            El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas aduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar pasiva, falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad. Contestando la demanda, alega que la resolución cuestionada se dictó conforme a ley, de acuerdo con el Decreto Supremo N.° 006-67-SC, vigente al momento de la resolución en referencia. Asimismo, formula denuncia civil contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC).

 

            La Oficina de Normalización Previsional (ONP), facultada por la Resolución Ministerial  N.° 16-2004-EF/10, se apersona al proceso sin contestar la demanda.

 

            El Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de diciembre 2004, declara infundadas todas las excepciones e  infundada la demanda, considerando que no son acumulables los servicios prestados al sector público bajo el régimen de la actividad laboral pública, con los prestados al mismo sector bajo el régimen de la actividad laboral privada; en consecuencia, no existe violación al derecho de la seguridad social del actor.

 

La recurrida, revocando la apelada, la declara improcedente, estimando que, de acuerdo con la sentencia del Expediente N.° 1417-2005-PA/TC del Tribunal Constitucional,  la pretensión del demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 b) de la sentencia del expediente N.° 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal  señaló que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, por lo que si cumpliendo con ellos se deniega tal derecho, podrá solicitarse su protección en sede constitucional.

2.      En el presente caso, el demandante solicita su reincorporación al régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530, del que fue excluido. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual procede analizar el fondo de la cuestión controvertida.

Análisis de la controversia

 

3.      Cabe precisar que la procedencia de la pretensión del demandante se analizará de acuerdo con las disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se promulgó la Ley N.° 28449 –que estableció nuevas reglas al régimen del Decreto Ley N.° 20530–, puesto que en autos se observa que su cese laboral se produjo antes de la entrada en vigencia de la mencionada norma modificatoria del régimen previsional.

 

4.      El artículo 19 del Decreto Ley N.° 18227, Ley de Organización y Funciones de la Compañía Peruana de Vapores S.A., promulgado el 14 de abril de 1970, comprendió a los empleados en los alcances de la Ley N.° 4916; y el artículo 20 estableció que los obreros quedaban sujetos a la Ley N.° 8439. Por otra parte, el artículo 20 de la Ley Orgánica de la Compañía Peruana de Vapores, Decreto Ley N.° 20696, en vigencia desde el 20 de agosto de 1974, estipuló que los trabajadores ingresados con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia gozarán de los derechos y beneficios establecidos en las Leyes N.os 12508 y 13000, el Decreto Ley N.° 18027 (artículo 22), el Decreto Ley N.° 18227 (artículo 19), el Decreto Ley N.° 19839 y la Resolución Suprema N.° 56, del 11 de julio de 1963.

 

5.      Por otro lado, la Ley N.° 24366 estableció, como norma de excepción, la posibilidad de que los funcionarios y servidores públicos quedaran comprendidos en el régimen del Decreto Ley N.° 20530, siempre que a la fecha de promulgación del citado régimen –27 de febrero de 1974- contaran con 7 o más años de servicios y que, aparte de ello, hubiesen laborado de manera ininterrumpida al servicio del Estado.

 

6.      En el presente caso, se advierte de la Resolución de Gerencia General N.° 306-90-GG, que declaró procedente la incorporación del recurrente al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, y de la Resolución de Gerencia General N.° 462-92-GG, por medio de la cual se deja sin efecto la citada resolución, que el recurrente ingresó en la Compañía Peruana de Vapores S.A. el 12 de junio de 1974, por lo que no cumplía los requisitos previstos por la Ley N.° 24366 para ser incorporado de manera excepcional al régimen del Decreto Ley N.° 20530.

 

7.      Finalmente, importa recordar que en la sentencia del expediente STC 2500-2003-AA/TC, este Tribunal ha precisado que el goce de los derechos adquiridos presupone que éstos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho; consecuentemente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad por este Colegiado, que haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA