LIMA
HILARIO SAMANIEGO
GUERRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, con el voto discordante del magistrado García Toma y el voto dirimente del magistrado Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia
Con fecha 25 de julio del 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional - ONP, contra la Superintendencia de Banca y Seguros - SBS y contra la Administradora de Fondo de Pensiones - AFP Unión S.A. Alega la vulneración de los derechos pensionarios reconocidos por la Constitución y la Ley, al impedírsele su libre retorno al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), obligándosele a permanecer afiliado a la demandada en virtud de un contrato de afiliación que, en esencia, lesiona el derecho al libre acceso a la seguridad social, previsto en el artículo 10º de la Constitución.
La ONP, contesta la demanda expresando que según el cuadro de aportaciones que presenta el demandante en el expediente administrativo no se acredita aportaciones al sistema nacional de pensiones, por encontrarse afiliado en el sistema privado de pensiones.
El Procurador Público de la Superintendencia de Banca y Seguros - SBS, contesta la demanda, expresando que para demandar su nulidad, deberá hacer valer su derecho en la vía correspondiente y no en la presente, que por ser excepcional y sumaria, carece de estación probatoria.
La Administradora de Fondos de Pensiones - AFP Unión S.A. No contesta la demanda.
El Décimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha
3 de octubre del 2003, declara improcedente la demanda; por considerar que la
presente acción de garantía no es la idónea y se requiere la vía adecuada.
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
Por los fundamentos que se agregan a continuación,
el Tribunal Constitucional, con la atribución que le confiere la Constitución
Política del Perú
1. Declarar FUNDADA la demanda, por vulneración del derecho al libre acceso a las prestaciones pensionarias. Por ende, ordena a la SBS y a la AFP Profuturo el inicio, a partir de la notificación de la presente sentencia, del trámite de desafiliación del recurrente, conforme a las pautas establecidas en la STC N.º 1776-2004-AA/TC.
2. Declarar IMPROCEDENTE el pedido de dejar sin efecto, de manera inmediata, la afiliación realizada.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
MESÍA RAMÍREZ
EXP. Nº 3444-2005-AA/TC
LIMA
HILARIO SAMANIEGO
GUERRA
VOTO SINGULAR DEL
MAGISTRADO GARCÍA TOMA
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas disiento de la posición de la ponencia, adoptada en el presente caso, por las razones expuestas en mi voto singular emitido en el Exp. N.º 1776-2004-AA/TC, al cual en aras de la brevedad me remito. Por tanto, la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.
SR.
GARCÍA
TOMA
EXP. Nº 3444-2005-AA/TC
LIMA
HILARIO SAMANIEGO
GUERRA
Llamado por ley a dirimir la discordia producida en el presente caso debo señalar lo siguiente. Si bien en el voto singular recaído en Exp. N.º 1776-2004-AA/TC, expuse las razones por la cuales estimo que este tipo de causas deben ser resueltas en la vía ordinaria, también es cierto que por disposición del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, me encuentro vinculado, como cualquier otro juez del país, a la posición mayoritaria del TC, único modo de garantizar la seguridad jurídica y respeto a los principios de interpretación establecidos por el TC. En consecuencia, me sumo a la posición adoptada por la mayoría en la presente causa. Por tanto, la demanda debe ser declarada FUNDADA.
SR
MESÍA RAMÍREZ