LIMA
ROSA EMELDA
HUAMAN
ROCCA
En Lima, a los 29 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, con el voto discordante del magistrado García Toma y el voto dirimente del magistrado Mesía Ramírez pronuncia la siguiente sentencia
Con fecha 20 de febrero de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Integra. Alega la vulneración de su derecho a la seguridad social y la libertad de acceso a pensiones, porque se le impide su libre retorno al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), obligándosele contra su voluntad a mantenerse dentro del Sistema Privado de Pensiones (SPP).
AFP Integra contesta la demanda alegando que la pretensión de extinguir la relación contractual no es materia de la acción de amparo. Asimismo, aduce que la actora se afilió libre y voluntariamente a la AFP, incorporándose de esta manera al SPP, dejando de permanecer así al SNP; y, que los derechos pensionarios de la recurrente se encuentran garantizados por el SPP.
El Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 3 de junio de 2003, declaró improcedente la demanda por considerar que no se está cuestionando un hecho concreto que pueda ser considerado como vulneratorio de los derechos constitucionales de la recurrente, sino que se está solicitando que la AFP Integra le reconozca un derecho, situación que no puede ser considerada en una acción de amparo, la misma que por su propia naturaleza es una vía especial, cuyo objeto no es declarar o constituir derechos, sino restituir los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.
La recurrida confirmó la apelada, estimando que la demandante optó libremente su afiliación a un Sistema Privado de Pensiones, suscribiendo el contrato de afiliación con la AFP Integra, de modo que ha ejercido el derecho contenido en el artículo 11º de la Constitución, sin restricción alguna.
1.
Declarar
FUNDADA la demanda, por vulneración
del derecho al libre acceso a las prestaciones pensionarias. Por ende, ordena a
la SBS y a la AFP Integra el inicio, a partir de la notificación de la presente
sentencia, del trámite de desafiliación de la recurrente, conforme a las pautas
establecidas en la STC N.º 1776-2004-AA/TC.
2.
Declarar
IMPROCEDENTE el pedido de dejar sin
efecto, de manera inmediata, la afiliación realizada.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
LIMA
ROSA EMELDA
HUAMAN ROCCA
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas disiento de la posición de la ponencia, adoptada en el presente caso, por las razones expuestas en mi voto singular emitido en el Exp. N.º 1776-2004-AA/TC, al cual en aras de la brevedad me remito. Por tanto, la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.
SR.
LIMA
ROSA EMELDA
HUAMAN
ROCCA
Llamado por ley a dirimir la discordia producida en el presente caso debo señalar lo siguiente. Si bien en el voto singular recaído en Exp. N.º 1776-2004-AA/TC, expuse las razones por la cuales estimo que este tipo de causas deben ser resueltas en la vía ordinaria, también es cierto que por disposición del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, me encuentro vinculado, como cualquier otro juez del país, a la posición mayoritaria del TC, único modo de garantizar la seguridad jurídica y respeto a los principios de interpretación establecidos por el TC. En consecuencia, me sumo a la posición adoptada por la mayoría en la presente causa. Por tanto, la demanda debe ser declarada FUNDADA.
SR.