EXP. N.° 03449-2005-PA/TC
LIMA
COLLANTES OSORIO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de febrero de 2007
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Augusto Sergio Collantes
Osorio, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 51, su fecha 26 de enero de
2005, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que,
con fecha 13 de mayo de 2004, el recurrente solicita que se declare inaplicable
la carta, de fecha 3 de marzo de 2004, expedida por la Administradora de Fondos de
Pensiones (AFP) Horizonte; y, que la referida AFP cumpla con otorgarle la
pensión de jubilación anticipada por desempleo y los devengados correspondientes.
2. Que en instancia judicial, la apelada ha declarado liminarmente improcedente la demanda arguyendo que el caso debe ser materia de probanza en una vía más lata ante los Juzgados correspondientes, ya que en el proceso de amparo, de naturaleza restringida y sumarísima, no existe etapa probatoria. Por su parte, la recurrida confirmó la apelada por considerar que no se evidencia vulneración a derecho constitucional alguno.
3. Que tanto en primera instancia como en segunda instancia se ha producido el rechazo in límine de la demanda, sin tener en cuenta las causales previstas en el artículo 5° del Código Procesal Constitucional. Asimismo, es del caso advertir que en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal procedió a delimitar los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas a él, merecen protección a través del proceso de amparo. En ese sentido, en el fundamento 37 b) de la referida sentencia se precisa: “forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión”. En el caso de autos, el demandante solicita pensión de jubilación anticipada por desempleo alegando cumplir los requisitos establecidos por la Ley N.º 27617; por lo tanto, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37 b) de la citada sentencia.
4. Que en consecuencia, al advertirse el quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso en los términos establecidos en el artículo 20º de la Ley N.° 28237, Código Procesal Constitucional -toda vez que, como se ha visto, no se presentan los supuestos previstos para desestimar liminarmente la demanda- este Tribunal estima que debe procederse con arreglo a dicho dispositivo, debiendo reponerse la causa al estado en que la demanda sea admitida y se corra traslado de la misma a los emplazados.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE
1. Declarar NULO
todo lo actuado desde fojas 34.
2. Ordena la remisión de los autos al juzgado de origen, a fin de que proceda a admitir
la demanda y a tramitarla con arreglo a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA