PIURA
En Lima, a los 29 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, con el voto discordante del magistrado García Toma y el voto dirimente del magistrado Mesía Ramírez pronuncia la siguiente sentencia
Con fecha 24 de enero de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Integra. Alega la vulneración de su derecho constitucional al libre acceso a la seguridad social, previsto en el artículo 10º de la Constitución porque no se le permite desafiliarse del Sistema Privado de Pensiones (SPP).
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 28 de enero de 2005, rechazó liminarmente la demanda y la declaró improcedente, por considerar que el recurrente persigue el cuestionamiento del contrato de afiliación sobre la base de un vicio de la voluntad, y ante ello, la materia discutida debe ser resuelta bajo los alcances de las normas del acto jurídico contenidas en el Código Civil, ordenamiento infraconstitucional; y, que existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, en donde además existe etapa probatoria.
La recurrida confirmó el auto apelado, por el mismo fundamento.
1.
Declarar
FUNDADA la demanda, por vulneración
del derecho al libre acceso a las prestaciones pensionarias. Por ende, ordena a
la SBS y a la AFP Integra el inicio, a partir de la notificación de la presente
sentencia, del trámite de desafiliación del recurrente, conforme a las pautas establecidas
en la STC N.º 1776-2004-AA/TC.
2.
Declarar
IMPROCEDENTE el pedido de dejar sin
efecto, de manera inmediata, la afiliación realizada.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
PIURA
ZAPATA
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas disiento de la posición de la ponencia, adoptada en el presente caso, por las razones expuestas en mi voto singular emitido en el Exp. N.º 1776-2004-AA/TC, al cual en aras de la brevedad me remito. Por tanto, la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.
SR.
PIURA
ZAPATA
Llamado por ley a dirimir la discordia producida en el presente caso debo señalar lo siguiente. Si bien en el voto singular recaído en Exp. N.º 1776-2004-AA/TC, expuse las razones por la cuales estimo que este tipo de causas deben ser resueltas en la vía ordinaria, también es cierto que por disposición del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, me encuentro vinculado, como cualquier otro juez del país, a la posición mayoritaria del TC, único modo de garantizar la seguridad jurídica y respeto a los principios de interpretación establecidos por el TC. En consecuencia, me sumo a la posición adoptada por la mayoría en la presente causa. Por tanto, la demanda debe ser declarada FUNDADA.
SR.