EXP. Nº 03452-2004-AA/TC

EL SANTA

MARIO MARINO
CALDAS QUEZADA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de febrero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

 

Asunto

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Marino Caldas Quezada contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 86, su fecha 15 de julio de 2004, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

Antecedentes

 

      Con fecha 20 de febrero del 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional-ONP, solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 5331-2002-GO/ONP, del 28 de noviembre del 2002; y que, por consiguiente, se ordene a la emplazada que le otorgue una pensión de invalidez, al amparo del Decreto Ley N.º 19990. Manifiesta que, no obstante que reúne los requisitos para obtener una pensión de invalidez –porque que aportó al SNP más de 21 años y padece de incapacidad para el trabajo– la ONP se niega a otorgarle dicha pensión; y que se han vulnerados sus derechos a la seguridad social, a la salud y al debido proceso

 

      La emplazada contradice la demanda, expresando que una vez que el trabajador se afilia al SPP, únicamente puede retornar al SNP mediante una resolución que declare la nulidad del contrato correspondiente; y que la acción de amparo es de naturaleza restitutiva y no constitututiva, razón por la cual el recurrente no puede pretender que se declare un derecho que no ha adquirido.

 

El Tercer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 16 de mayo del 2003, declaró improcedente la demanda,  por considerar que el recurrente no cumplió con agotar la vía administrativa.

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que no se han vulnerados los derechos constitucionales invocados, puesto que no es posible obtener una pensión del SNP cuando se pertenece al SPP.

 

Fundamentos

 

1.      En la sentencia recaída en el Expediente N.º 1776-2004-AA/TC, este Colegiado ha sentado jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno de los pensionistas del SPP al SNP. 

 

En efecto, y tomando como base lo estipulado en el artículo 11º de la Norma Fundamental, que consagra el derecho al libre acceso a la pensión, se ha señalado que es constitucionalmente aceptable el retorno parcial al SNP; es decir, se permite la desafiliación sólo en tres supuestos, los cuales ya se encontraban previstos en la legislación infraconstitucional sobre la materia; a saber:

 

a)      si la persona cumplía los requisitos exigidos para acceder a una pensión en el SNP antes de trasladarse a una AFP.

 

b)      si no existió información para que se realizara la afiliación, y

 

c)      si se están protegiendo labores que impliquen un riesgo para la vida o la salud.

 

2.      En cualquiera de estos supuestos, este Colegiado procederá a declarar fundada la demanda. Sin embargo, el efecto de la sentencia no será la desafiliación automática, sino que se iniciará el trámite de desafiliación ante la propia AFP y la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS). Por este motivo, en cuanto al pedido de desafiliación automática, la demanda se declarará improcedente .

 

En el presente caso, el recurrente sostiene que, antes de trasladarse al SPP, reunía los requisitos exigidos para obtener una pensión de invalidez en el SNP; sin embargo, la instrumental que obra en autos no permite determinar los años de aportación efectivos del demandante, ni la incapacidad que dice padecer. Sin embargo, en su recurso de agravio constitucional (a fojas 91) refiere que “Está demostrado que el suscrito no se inscribió ni se pasó de la ONP  a la AFP Horizonte, y fue mi ex empleador FUMICSA que en forma inconsulta del suscrito me inscribió en dicha AFP.“, configurándose así un caso de omisión de datos por parte de los demandados hacia los usuarios.

 

3.      Tomando en consideración tales alegatos, el pedido del recurrente se encuentra dentro del supuesto b) indicado en el fundamento primero de la presente,  motivo por el cual se debe declarar fundada la demanda en cuanto al inicio del trámite de desafiliación, y se ha de ordenar a las entidades encargadas de dicho trámite habiliten tal procedimiento a favor del demandante; por consiguiente, el pedido de desafiliación automática deviene en improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por vulneración del derecho al libre acceso a las prestaciones pensionarias. Por ende, ordena a la SBS y a la AFP Horizonte el inicio, a partir de la notificación de la presente sentencia, del trámite de desafiliación del recurrente, conforme a las pautas establecidas en la STC N.º 1776-2004-AA/TC.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE el pedido de dejar sin efecto, de manera inmediata, la afiliación realizada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN