LIMA
DONATILA PÉREZ
TRINIDAD DE CAYCHO
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del
mes de julio de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
contra la resolución de
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de octubre de
2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra
El
Quincuagésimo Sétimo Juzgado Civil de
La recurrida confirma la apelada.
1.
En la sentencia recaída en el
Expediente N.º 1776-2004-AA/TC, este Colegiado
estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los
pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Nacional de Pensiones.
Por otro lado, el Congreso de
2. Sobre el mismo asunto, en la sentencia recaída en el Expediente N.º 07281-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta, insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero sobre la insuficiencia de información (Cfr. fundamento N.º 27) y el segundo, sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento N.º 37).
3. En el caso concreto, y
conforme consta del escrito de la demanda a fojas 11 de autos, se ha brindado
una deficiente información a la recurrente por parte de los promotores de
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la
demanda constitucional de amparo por vulneración del derecho al libre acceso a
las prestaciones pensionarias; en consecuencia, ordena a
2. Declarar IMPROCEDENTE
la solicitud de dejar sin efecto, de manera inmediata, el pedido de
desafiliación.
3. Ordenar la remisión de los
actuados a la autoridad administrativa competente para la realización del
trámite de desafiliación.
4. Ordenar a
SS.
GONZALES
OJEDA
VERGARA
GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LIMA
DONATILA PÉREZ
TRINIDAD DE CAYCHO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto con el respeto debido por lo sostenido en la
ponencia por las siguientes consideraciones:
1.
Viene el recurso de agravio constitucional
interpuesto por Donatila Pérez Trinidad de Caycho contra la resolución de
2.
La demandante solicita en sede constitucional de
amparo la nulidad del contrato de afiliación que celebró con
3.
En el contrato
de afiliación, como en todos los contratos, una parte, precisamente en
ejercicio de la autonomía de la voluntad, se autolimita
en sus facultades y derechos para, a su vez, obtener beneficios que cede la
otra “siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo”
(artículo 1354 del Código Civil)
4.
El artículo 140
del mismo cuerpo de leyes define la obligación y señala la necesidad de
concurrencia de elementos indispensables de validez. Y, por el dirigismo
contractual, el Estado asume el control de la contratación no obstante el
carácter privado de ésta cuando, en la versión del artículo 1355 del acotado,
prescribe: “La ley, por consideraciones de interés social, público o ético
puede imponer reglas o establecer limitaciones al contenido de los contratos”.
Es decir, celebrado el contrato y estando éste en etapa de ejecución, la
preexistente o sobreviniente causal de rescisión,
resolución o invalidación, incluido, desde luego, el caso de la excesiva onerosidad de la prestación, permitido por los artículos
1440 y siguientes del cuerpo legal citado, han de exigir probanza suficiente a
través de la amplitud de medios aceptados por el Derecho Procesal, lo que
significa la necesidad de instauración del correspondiente proceso de
conocimiento.
5.
La demandante
pretende que en el presente proceso constitucional de amparo se sancione la
nulidad del contrato por el que, en determinación de su libertad, se afilió a
la emplazada Administradora de Fondo de Pensiones (A.F.P.)
constituida de acuerdo a la ley para operar en el sistema, y conseguir así,
declarado sin efecto legal el contrato aludido, su retorno al Sistema Nacional
de Pensiones a cargo de
6.
La
demandada contradice la fundamentación jurídica que
expone la recurrente en sus razones de pedir alegando básicamente que la
pretendida vulneración de derechos no constituye temática constitucional, desde
que los vicios que presuntamente afectan a un contrato celebrado y regido
dentro de los márgenes del derecho privado, requieren para la pretensión de
sanción de nulidad la instauración de un proceso ordinario que permita la
probanza plena de los hechos que fundamentan la pretensión.
7.
En el
fundamento 37 de la sentencia recaída en el expediente 1417-2005-PA/TC,
publicada el 12 de julio del 2,005 en el diario oficial “El Peruano”, de carácter
vinculante, este colegiado procedió “... a delimitar los lineamientos
jurídicos que permitirán ubicar las pretensiones - de pensiones - que,
por pertenecer al contenido esencial dicho derecho fundamental o estar
directamente relacionadas a él, merecen protección a través del proceso de
amparo: a) ... serán objeto de protección por vía del amparo los supuestos en
los que habiendo el demandante cumplido dichos requisitos legales se le niegue
el acceso al sistema de seguridad social; b)... los supuestos en los que,
presentada la contingencia, se deniegue a una persona el reconocimiento de una
pensión de jubilación o cesantía, a pesar de haber cumplido los requisitos
legales para obtenerla (edad requerida y determinados años de aportación), o de
una pensión de invalidez, presentados los supuestos previstos en la ley que
determinan su procedencia. c) ... aquellas
pretensiones mediante las cuales se busque preservar el derecho concreto a un
mínimo vital, ... “pensión mínima”, asciende a S/. 415,00. d) las afectaciones
al derecho a la igualdad como consecuencia del distinto tratamiento (en la ley
o en la aplicación de la ley) que dicho sistema dispense a personas que se
encuentran en situación idéntica o sustancialmente análoga, serán susceptibles
de ser protegidos mediante el proceso de amparo, siempre que el término de
comparación propuesto resulte válido. e) las pensiones de viudez, orfandad y
ascendientes... son susceptibles de protección a través del amparo en los
supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplir con los requisitos
legales para obtenerla. f)...
para que quepa un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo,
la titularidad del derecho subjetivo concreto de que se trate debe encontrarse
suficientemente acreditada... ; g)... reajuste
pensionario o la estipulación de un concreto tope máximo a las pensiones, no se
encuentran relacionadas a aspectos constitucionales directamente protegidos por
el contenido esencial del derecho fundamental a la pensión... dichos asuntos
deben ser ventilados en la vía ordinaria...
Por consiguiente, estando a los parámetros de la
cuestión controvertida y, necesariamente, a la fundamentación
de la resolución inhibitoria recurrida es menester analizar, antes que la
viabilidad de la pretensión en cuanto al tema de fondo, el cambio del
precedente estatuido por este Tribunal, pues uniformemente en las sentencias
recaídas en los expedientes N.° 1081-2003-AA/TC, 2753-2002-AA/TC,
2183-2004-AA/TC, 2568-2003-AA/TC, 398-2003-AA/TC, 2861-2003-AA/TC se han
declarado improcedentes las demandas de nulidad de contrato de afiliación a una
AFP y su consecuente traslado al SNP en vía constitucional, señalando que:
“...dilucidar esta
pretensión requiere de una etapa donde se actúen las pruebas idóneas a fin de
demostrar la validez de dicho contrato, ejercitándose el derecho de
contradicción...
...deberá plantear ésta en
la vía correspondiente y no en la del amparo que, por su naturaleza excepcional
y sumaria, carece de etapa probatoria...
... si el demandante considera que se han configurado las causales referidas a la información defectuosa o insuficiente al momento de afiliarse y al cumplimiento de requisitos para la percepción de una pensión de jubilación dentro del SNP antes de la suscripción de su contrato de afiliación y, por tal motivo, resultan suficientes para demandar la nulidad de su contrato de afiliación, deberá plantear su reclamo en la vía correspondiente, y no en el amparo que, por su naturaleza sumaria, carece de etapa probatoria...”
En las sentencias recaídas en los expedientes N.° 2179-2004-AA/TC, 1575-2004-AA/TC, 1429-2003-AA/TC, 2896-2003-AA/TC, 1810-2004-AA/TC, 2037-2004-AA/TC, 980-2003-AA/TC, 3114-2003-AA/TC, 2743-2005-AA/TC, 2046-2004-AA/TC, este Tribunal, uniformemente, se pronunció sobre el fondo del asunto controvertido y declaró infundadas la demandas afirmando que:
“...este Tribunal
considera que en el presente caso no se ha acreditado la vulneración del
derecho constitucional invocado, por lo que la demanda debe desestimarse,
aunque dejando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la
vía ordinaria...
Sin perjuicio de lo señalado
anteriormente, si el demandante considera que, respecto a su contrato de
afiliación al Sistema Privado de Pensiones, existen causas suficientes para
demandar su nulidad, deberá hacer valer su derecho en la vía correspondiente y
no en la presente que, por ser excepcional y sumaria, carece de estación
probatoria...
...En reiterada
jurisprudencia, se ha manifestado que si el demandante considera que existen
causales suficientes para demandar la nulidad de su contrato de afiliación,
dicha solicitud deberá plantearse en la vía correspondiente, y no en el amparo,
que, por su naturaleza excepcional y sumaria, carece de etapa probatoria...
...De los actuados fluye que, en el fondo, lo que el demandante pretende es lograr la nulidad de su contrato de afiliación... debe hacer valer su derecho en la vía ordinaria, tanto más si no ha demostrado de qué manera se afectan sus derechos...”
Y es que en el presente caso, en esencia, hay la necesidad de comprobar, a través de medios amplios de prueba dentro del correspondiente proceso ordinario (conocimiento), la realidad de los hechos que sustentan la pretensión nulificante de un contrato, cualquiera sean su naturaleza y alcances, que no acusa vulneración evidente al derecho de la recurrente de acceder al sistema de pensiones admitido por la ley, pues precisamente por libre determinación celebró el contrato del que, al cabo de varios años, hoy se arrepiente, sino vicios en la versión de una demanda que persigue, en base a la comprobación de los hechos, en los que se apoya, la sanción de nulidad del aludido acto jurídico.
Por las consideraciones expuestas la demanda de amparo debiera ser rechazada.
SR.
JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI