EXP. N.° 03455-2006-PA/TC

LIMA

ZÓSIMO ROJAS

RIVERA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de mayo de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y  Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zósimo Rojas Rivera contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 96, su fecha 8 de junio de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de octubre de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000043403-2003-ONP/DC/DL 19990, y que, en consecuencia, se nivele su pensión de jubilación minera como lo dispone el artículo 2° de la Ley N.° 25009, es decir, en una proporción equivalente al 100% de su remuneración de referencia, calculada dentro del Decreto Ley N.° 19990. 

 

La emplazada propone la excepción de caducidad y contesta la demanda alegando que el demandante viene percibiendo la pensión completa de jubilación minera, dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 19990.

 

El Cuadragésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 29 de octubre de 2003, declara infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, considerando que de la resolución cuestionada se advierte que al demandante le fue otorgada una pensión equivalente al 100% de su remuneración de referencia.

 

La recurrida revocando la apelada declara improcedente la demanda, estimando que de la resolución cuestionada se advierte que al demandante se le ha otorgado la pensión completa de jubilación minera dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 19990.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede que este Colegiado efectúe su verificación por las objetivas circunstancias del caso (silicosis), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

     Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso el demandante pretende que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000043403-2003-ONP/DC/DL 19990, a fin de que se le otorgue una pensión completa de jubilación minera, con aplicación del Decreto Ley N.° 19990.

 

     Análisis de la controversia

 

3.    De la Resolución N.o 0000043403-2003-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 8, se advierte que al demandante se le otorgó una pensión completa de jubilación minera, equivalente al 100% de su remuneración de referencia, de conformidad con la Ley N.° 25009 y el Decreto Ley N.º 19990; en consecuencia, no ha quedado acreditada la vulneración de los derechos constitucionales.

 

4.    Sin embargo resulta pertinente precisar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha señalado con relación al monto de la pensión máxima mensual que los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78.º del Decreto Ley N.° 19990, los cuales fueron luego modificados por el Decreto Ley N.° 22847, que fijó un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley N.° 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decreto supremos. En consecuencia queda claro que desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.

 

5.    Asimismo se ha señalado que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.° 25009, dispuso que la pensión completa a que se refiere la Ley N.° 25009 será equivalente al cien por ciento (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI