EXP. N.° 03455-2006-PA/TC
LIMA
ZÓSIMO ROJAS
RIVERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de
mayo de 2006,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Zósimo Rojas Rivera contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de octubre de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo
contra
La emplazada propone la excepción de caducidad y contesta la
demanda alegando que el demandante viene percibiendo la pensión completa
de jubilación minera, dentro de los alcances del Decreto Ley N.°
19990.
El Cuadragésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 29 de octubre de
2003, declara infundada la excepción propuesta e infundada la demanda,
considerando que de la resolución cuestionada se advierte que al
demandante le fue otorgada una pensión equivalente al 100% de su
remuneración de referencia.
La recurrida revocando la apelada declara improcedente la demanda,
estimando que de la resolución cuestionada se advierte que al demandante
se le ha otorgado la pensión completa de jubilación minera dentro
de los alcances del Decreto Ley N.° 19990.
FUNDAMENTOS
1.
De acuerdo a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso el
demandante pretende que se declare inaplicable
Análisis de la controversia
3.
De
4. Sin embargo resulta pertinente precisar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha señalado con relación al monto de la pensión máxima mensual que los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78.º del Decreto Ley N.° 19990, los cuales fueron luego modificados por el Decreto Ley N.° 22847, que fijó un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley N.° 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decreto supremos. En consecuencia queda claro que desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.
5.
Asimismo se ha
señalado que el régimen de jubilación minera no
está exceptuado del tope establecido por la pensión
máxima, pues el Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI