EXP.  3463-2006-PA/TC

LIMA

ALEJANDRO RAYMUNDO

YACHACHIN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14  días del mes de marzo de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Raymundo Yachachin contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 170, su fecha 5 de setiembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de febrero de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se expida nueva resolución de pensión bajo los alcances de la Ley 25009 y su Reglamento, y que se actualice y se nivele su pensión de jubilación en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales. Asimismo, pide que se disponga el pago de los devengados, intereses legales, las costas y costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 no es aplicable al caso del actor ya que cumplió el requisito de edad el 23 de abril de 1993, esto es, luego de la derogación de la referida ley. En cuanto a la pretensión de percibir una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y su Reglamento, la demandada aduce que el demandante no ha demostrado fehacientemente, con el certificado médico pertinente, haber estado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

El Trigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima con fecha 10 de mayo de 2004 declara fundada en parte la demanda considerando que la contingencia se produjo cuando la Ley 23908 se encontraba vigente, e improcedente en cuanto al otorgamiento de una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, dado que el demandante no realizó labores mineras. De igual manera declara improcedente el pago de los devengados, intereses legales, las costas y los costos procesales.

 

La recurrida revocando la apelada declara improcedente la demanda por estimar que la pretensión del recurrente no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, conforme se ha establecido en la STC 1417-2005-PA/TC.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Colegiado estima que, en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables, teniendo en cuenta el grave estado de salud del demandante.

 

2.      En el presente caso el recurrente pretende que se reajuste su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 establecen que los trabajadores que laboren en minas subterráneas o los que realicen labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto tienen derecho a percibir pensión de jubilación a los 45 y 50 años de edad, respectivamente. Los trabajadores que laboren en centros de producción minera tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los 50 y 55 años de edad, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, debiendo acreditar el número de años de aportación previsto en el Decreto Ley 19990 para la pensión de jubilación adelantada (30 años), de los cuales 15 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

4.      Del certificado de trabajo corriente a fojas 3 se desprende que el recurrente laboró en el Departamento de Contabilidad, sección Oficina de Tiempo de la Empresa Minera del Centro del Perú (Centromín S.A.), con la última ocupación de Oficinista desde el 16 de mayo de 1950 hasta el 30 de mayo de 1991. De otro lado a efectos de sustentar que ha laborado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, el demandante ha presentado copia del examen médico ocupacional (fojas 4), expedido con fecha 17 de agosto de 1998, por la Dirección General de Salud Ambiental – Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, en el que se indica que padece de neumoconiosis en primer estadio de evolución con 50%  de incapacidad  e  hipoacusia bilateral.

 

5.      Al respecto cabe precisar que tal como lo ha señalado este Tribunal en la STC 1008-2004-AA la neumoconiosis (silicosis) es una enfermedad profesional, definida como una afección respiratoria crónica, progresiva, degenerativa e incurable, que tiene cuatro estadios de evolución y es producida por la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, por períodos prolongados. Sin embargo en el caso de autos el diagnóstico de dicha enfermedad, luego de más de 7 años de producido el cese laboral, no demuestra que esta sea consecuencia de haber prestado servicios como oficinista. En tal sentido, teniendo en cuenta lo señalado precedentemente, los alegatos del recurrente no han generado convicción en este Colegiado, por lo que se deja a salvo su derecho a fin de que lo haga valer en la vía pertinente.

 

6.      En lo que respecta a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión de jubilación del demandante, debe precisarse que en la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

7.      De la Resolución 1539-92, obrante a fojas 5, se evidencia que: a) se otorgó al demandante pensión de jubilación a partir del 1 de junio de 1991, b) acreditó 38 años de aportaciones, c) el monto de la pensión inicial otorgada fue de S/. 176.13 nuevos soles (equivalente a I/m. 176.13 intis millón).

 

8.      La Ley 23908 (publicada el 07-09-1984) dispuso en su artículo 2: “Fíjese en cantidades iguales al 100% y al 50% de aquella que resulte de la aplicación del artículo anterior, el monto mínimo de las pensiones de viudez y las orfandad y de ascendientes, otorgadas de conformidad con el Decreto Ley  19990”.

 

9.      Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.

 

10.  Asimismo para establecer la pensión mínima a la fecha de la contingencia, en el presente caso resulta de aplicación el Decreto Supremo 002-91-TR, del 17 de enero de 1991, que estableció el Ingreso Mínimo Legal en I/m. 12.00 intis millón, resultando que,  a dicha fecha, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones se encontraba establecida en I/m. 36.00 intis millón.

 

11.  En tal sentido advirtiéndose que en beneficio del demandante se aplicó lo dispuesto en la Ley 23908, puesto que se le otorgó pensión por una suma superior a la pensión mínima legal, no se ha vulnerado el derecho al mínimo legal.

 

12.  Este Tribunal ha señalado que la Ley 23908 quedó tácitamente derogada por el Decreto Ley 25967 del 18 de diciembre de 1992, por lo que resultó aplicable el beneficio de la pensión minera establecido en el artículo 1 de la Ley 23908 hasta dicha fecha. Sin embargo, teniendo en consideración que el demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínimo legal, en cada oportunidad de pago, de ser caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondientes, por no haber desvirtuado la presunción de la legalidad de los actos de la Administración.

 

13.  De otro lado debe precisarse que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655 la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los niveles de los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 415.00  el monto mínimo de las pensiones con más de 20 años de aportaciones.

 

14.  Por consiguiente al constatarse de autos que el demandante percibe un suma superior a la pensión mínima vigente, se advierte que, actualmente, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú                           

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, con las precisiones hechas en los fundamentos 5 y 12, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI