EXP. N.° 3464-2006-PHC/TC
JUNÍN
DELIA RUTH PÉREZ MOLINA
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sarela Tejada Pérez
contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Vacaciones de La
Merced-Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 63, su
fecha 27 de febrero de 2006, que, confirmando la apelada, declara infundada la
demanda de autos; y,
1.
Que la recurrente interpone demanda de hábeas
corpus a favor de doña Delia Ruth Pérez Molina, cuestionando la resolución de
fecha 30 de enero de 2006, emitida por el Segundo Juzgado Penal de Tarma en el
proceso N.° 2005-0359-0- 1509- JR-PE-02, que se le sigue por la supuesta
comisión del delito de secuestro, mediante la cual se dispone remitir todo lo
actuado al Quincuagésimo Juzgado Penal de Lima, órgano jurisdiccional ante el
cual en la actualidad se tramita el proceso N.° 143000-2005, debido a que dicha
sede solicitó la acumulación de ambos procesos mencionados. Alega que no ha
sido notificada con la resolución del Quincuagésimo Juzgado Penal de Lima y que
no se ha fundamentado adecuadamente la resolución cuestionada, vulnerándose sus
derechos a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación, por lo que
solicita la inmediata desacumulación de los expedientes.
2.
Que conforme al artículo 200, inciso 1 de la
Constitución Política del Perú, el proceso de hábeas corpus está destinado a la
tutela de “(...) la libertad individual o los derechos constitucionales
conexos”. Por ello el derecho a la debida motivación de las resoluciones, como
elemento del derecho al debido proceso, podrá ser tutelado mediante el proceso
de hábeas corpus, conforme al artículo 25°, in
fine, del Código Procesal Constitucional, si tiene conexión con la libertad
individual. Ello supone que la alegada vulneración del derecho al debido
proceso, para ser susceptible de tutela mediante el proceso de hábeas corpus,
debe incidir en la libertad individual.
3.
Que
este Colegiado considera que la resolución cuestionada, que dispone la
acumulación de procesos, no incide en la libertad individual de la favorecida,
por lo que no puede ser objeto de cuestionamiento en esta vía, toda vez que no
es la resolución que ordena la privación de la libertad que sufre la
beneficiaria. [Cfr. Exp. N.° 00985-2005-PHC/TC]. Por tanto, al no incidir el hecho en el contenido de los derechos que
son materia de protección por el hábeas corpus, resulta aplicable la causal de
improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal
Constitucional.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
SS.
LANDA ARROYO
VERGARA GOTELLI