EXP. N.° 3464-2006-PHC/TC

JUNÍN

DELIA RUTH PÉREZ MOLINA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de abril de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sarela Tejada Pérez contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Vacaciones de La Merced-Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 63, su fecha 27 de febrero de 2006, que, confirmando la apelada, declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Delia Ruth Pérez Molina, cuestionando la resolución de fecha 30 de enero de 2006, emitida por el Segundo Juzgado Penal de Tarma en el proceso N.° 2005-0359-0- 1509- JR-PE-02, que se le sigue por la supuesta comisión del delito de secuestro, mediante la cual se dispone remitir todo lo actuado al Quincuagésimo Juzgado Penal de Lima, órgano jurisdiccional ante el cual en la actualidad se tramita el proceso N.° 143000-2005, debido a que dicha sede solicitó la acumulación de ambos procesos mencionados. Alega que no ha sido notificada con la resolución del Quincuagésimo Juzgado Penal de Lima y que no se ha fundamentado adecuadamente la resolución cuestionada, vulnerándose sus derechos a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación, por lo que solicita la inmediata desacumulación de los expedientes.

 

2.      Que conforme al artículo 200, inciso 1 de la Constitución Política del Perú, el proceso de hábeas corpus está destinado a la tutela de “(...) la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. Por ello el derecho a la debida motivación de las resoluciones, como elemento del derecho al debido proceso, podrá ser tutelado mediante el proceso de hábeas corpus, conforme al artículo 25°, in fine, del Código Procesal Constitucional, si tiene conexión con la libertad individual. Ello supone que la alegada vulneración del derecho al debido proceso, para ser susceptible de tutela mediante el proceso de hábeas corpus, debe incidir en la libertad individual.

 

3.      Que este Colegiado considera que la resolución cuestionada, que dispone la acumulación de procesos, no incide en la libertad individual de la favorecida, por lo que no puede ser objeto de cuestionamiento en esta vía, toda vez que no es la resolución que ordena la privación de la libertad que sufre la beneficiaria. [Cfr. Exp. N.° 00985-2005-PHC/TC]. Por tanto, al no incidir el hecho en el contenido de los derechos que son materia de protección por el hábeas corpus, resulta aplicable la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI