EXP. N.° 03467-2007-PHC/TC

LIMA

TEÓFILO BLANCO

CHICANA            

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 3467-2007-PHC/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, que declara IMPROCEDENTE la demanda. El voto del magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no con las firmas de los demás magistrados debido al cese de funciones de este magistrado.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de setiembre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teófilo Blanco Chicana contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha 26 de abril de 2007, de fojas 198, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

1.      Que, con fecha 14 de diciembre de 2006, don Teófilo Blanco Chicana interpone demanda de hábeas corpus contra la Juez Provisional del 28 Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, doña Gaby Luz Garay Nalvarte, por considerar que la resolución N.º 76, de fecha 28 de noviembre de 2006, expedida por la emplazada, viola sus derechos a la libertad individual, al debido proceso y a la inviolabilidad de domicilio. Sostiene que don Juan Teófilo Blanco Cruz ha interpuesto demanda civil en su contra y de doña Elizabeth Blanco Chicana  para que se le restituya el inmueble que considera de su propiedad, y que la juez emplazada ha declarado fundada la demanda amenazando, en consecuencia, su derecho a la inviolabilidad de domicilio.

 

2.      Que si bien el artículo 4º del Código Procesal Constitucional establece que “el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”, este supuesto de hecho constituye una alternativa excepcional a la que sólo es posible recurrir cuando se trata de un caso manifiestamente inconstitucional, ya que de lo contrario se estaría convirtiendo al Tribunal Constitucional en una suprainstancia jurisdiccional.

 

3.      Que, asimismo, es requisito indispensable para la aplicación del artículo 4º que la resolución que se pretenda cuestionar tenga la calidad de firme. Así, el Tribunal Constitucional en su sentencia recaída en el expediente N.º 6712-2005-HC/TC, ha señalado que “la firmeza de las resoluciones judiciales está referida a aquel estado del proceso en el que no cabe presentar medio impugnatorio y, por lo tanto, sólo cabrá cuestionar la irregularidad de la actuación judicial a través del control constitucional”.

 

4.      Que, en el caso de autos, se aprecia que contra la resolución expedida por la emplazada y que supuestamente causa agravio al recurrente no se ha interpuesto recurso impugnatorio alguno. En ese sentido, no habiéndose cumplido con el requisito de firmeza que exige la norma procesal, debe desestimarse la presente demanda en aplicación, a contrario sensu, del artículo 4º del Código Procesal.

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03467-2007-PHC/TC

LIMA

TEÓFILO BLANCO

CHICANA            

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO

ALVA ORLANDINI

 

Voto que formula el magistrado Alva Orlandini en el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teofilo Blanco Chicana contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha 26 de abril de 2007, de fojas 198, que declaró infundada la demanda de autos.

 

5.      Con fecha 14 de diciembre de 2006, don Teófilo Blanco Chicana interpone demanda de hábeas corpus contra la Juez Provisional del 28 Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, doña Gaby Luz Garay Nalvarte, por considerar que la resolución N.º 76, de fecha 28 de noviembre de 2006, expedida por la emplazada, viola sus derechos a la libertad individual, al debido proceso y a la inviolabilidad de domicilio. Sostiene que don Juan Teófilo Blanco Cruz ha interpuesto demanda civil en su contra y de doña Elizabeth Blanco Chicana  para que se le restituya el inmueble que considera de su propiedad, y que la juez emplazada ha declarado fundada la demanda amenazando, en consecuencia, su derecho a la inviolabilidad de domicilio.

 

6.      Si bien el artículo 4º del Código Procesal Constitucional establece que “el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”, este supuesto de hecho constituye una alternativa excepcional a la que sólo es posible recurrir cuando se trata de un caso manifiestamente inconstitucional, ya que de lo contrario se estaría convirtiendo al Tribunal Constitucional en una suprainstancia jurisdiccional.

 

7.      Asimismo, es requisito indispensable para la aplicación del artículo 4º que la resolución que se pretenda cuestionar tenga la calidad de firme. Así, el Tribunal Constitucional en su sentencia recaída en el expediente N.º 6712-2005-HC/TC, ha señalado que “la firmeza de las resoluciones judiciales está referida a aquel estado del proceso en el que no cabe presentar medio impugnatorio y, por lo tanto, sólo cabrá cuestionar la irregularidad de la actuación judicial a través del control constitucional”.

 

En el caso de autos, se aprecia que contra la resolución expedida por la emplazada y que supuestamente causa agravio al recurrente no se ha interpuesto recurso impugnatorio alguno. En ese sentido, no habiéndose cumplido con el requisito de firmeza que exige la norma procesal, debe declararse improcedente la presente demanda en aplicación, a contrario sensu, del artículo 4º del Código Procesal.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI