EXP. N.° 03469-2006-PA/TC 

LIMA

JAVIER ALBERTO

MOZO HUAMÁN

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de mayo de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Alberto Mozo Huamán contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 125, su fecha 1 de junio de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de julio de 2002, el recurrente interpone demanda de amparo contra el ministro del Interior y el director general de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se declaren inaplicables la Resolución Directoral N.° 1602-2001-DIRGEN/DIRPER-PNP, de fecha 12 de setiembre de 2001, que lo pasó de la situación de actividad a la de retiro por medida disciplinaria, y la Resolución Ministerial N.° 0765-2002-IN/PNP, del 9 de mayo de 2002, que declara infundado su recurso de apelación; y, por consiguiente, se ordene a los emplazados que lo reincorporen al servicio activo, con su mismo grado. Manifiesta que se vulneró el principio non bis in idem porque fue sancionado dos veces por los mismos hechos; que la Primera Sala de la Segunda Zona Judicial de la PNP lo absolvió del delito de desobediencia y que se han vulnerado sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la presunción de inocencia.

 

El procurador público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú contradice la demanda, expresando que en la investigación administrativa disciplinaria se determinó que el actor incurrió en graves faltas disciplinarias; que atenta contra la disciplina y el servicio policial, por haber incurrido en inconducta funcional cuando efectuó una intervención policial irregular, y que la sanción administrativa es independiente de la sanción penal que pudiera corresponderle.

 

 

El Trigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 12 de agosto de 2003, declara improcedente la demanda, por considerar que las resoluciones cuestionadas se sustentan en argumentos fácticos y jurídicos y fueron expedidas en un procedimiento regular; que lo resuelto por el fuero policial no enerva la responsabilidad administrativa del recurrente porque se trata de procesos independientes; y que no es posible anular el procedimiento administrativo y disponer la reincorporación del demandante, ya que tuvo un proceso disciplinario con arreglo a ley, pues hacerlo importaría un evidente exceso en la aplicación y uso del amparo.

 

La recurrida confirma la apelada, estimando que no se ha infringido el principio non bis in idem; que el artículo 166 de la Constitución Política establece que la Policía Nacional tiene por finalidad garantizar, mantener y restablecer el orden interno, así como prestar protección y ayuda a la persona y a la comunidad, razón por la cual se requiere contar con personal de conducta intachable y honorable en todos los actos de su vida pública y privada, que permita mantener íntegro el prestigio institucional; y que el artículo 101 del Reglamento Disciplinario de la PNP prescribe que las sanciones impuestas pueden ser elevadas por el jefe de escalafón superior cuando considere que la sanción aplicada es insuficiente. Por consiguiente, no se aprecia afectación de derecho constitucional alguno.

 

 FUNDAMENTOS

 

1.      Se aprecia de la Resolución Directoral N.º 1602-2001-DIRGEN/DIPER-PNP, que en copia obra a fojas 2, que el recurrente fue pasado de la situación de actividad a la de retiro por medida disciplinaria, por haber incurrido en la comisión de faltas graves contra la disciplina y el servicio policial, debido a que en la intervención de un civil, que efectuó en compañía de otro efectivo policial, omitió dar cuenta a sus superiores, sin considerar que el vehículo que conducía la persona intervenida se encontraba requisitoriado por tráfico ilícito de drogas, lo que demuestra poco celo en el cumplimiento de sus funciones y ocasiona, además, el desprestigio institucional y da pie para que el civil intervenido lo denuncie de haberse apropiado de US$ 2,000.

 

2.      Por los mismos hechos el demandante fue procesado ante la Segunda Zona Judicial de Policía, por la supuesta comisión del delito de desobediencia, del cual fue absuelto, como se aprecia de la sentencia de primera instancia que en copia obra a fojas 8, confirmada por la sentencia de vista de fojas 13. Sin embargo, es necesario recordar que  este Tribunal Constitucional ha precisado que “(...) debe tenerse en cuenta que lo que se resuelve en el ámbito administrativo disciplinario es independiente del resultado del proceso penal al que pudiera ser sometido un efectivo policial por habérsele imputado la comisión de un hecho penalmente punible; ello, debido a que se trata de dos procesos distintos por naturaleza y origen[...]; el Tribunal asume [...] que el proceso administrativo tiene por objeto investigar y, de ser el caso, sancionar una inconducta funcional, mientras que el proceso jurisdiccional conlleva una sanción punitiva que puede incluso derivar en la privación de la libertad, siempre que se determine la responsabilidad penal” (caso Víctor Hugo Pacha Mamani, Exp. N.° 094-2003-AA/TC).

 

3.      Por otro lado, el artículo 166 de la Constitución Política vigente establece que la Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno, así como prestar atención y ayuda a las personas y a la comunidad. Para cumplir dicha finalidad, requiere contar con personal de conducta intachable y honorable en todos los actos de su vida pública y privada, que permita no sólo garantizar  el cumplimiento de las leyes y la prevención, investigación y combate de la delincuencia, sino también mantener incólume el prestigio institucional y personal. Por consiguiente, no se han vulnerado los derechos constitucionales invocados en la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO