EXP. N.° 03469-2006-PA/TC
LIMA
JAVIER ALBERTO
MOZO HUAMÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del
mes de mayo de 2006, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Javier Alberto Mozo Huamán contra la
sentencia de la Sexta Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 125, su fecha 1 de
junio de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de julio de
2002, el recurrente interpone demanda de amparo contra el ministro del Interior
y el director general de la
Policía Nacional del Perú, solicitando que se declaren
inaplicables la
Resolución Directoral N.° 1602-2001-DIRGEN/DIRPER-PNP, de
fecha 12 de setiembre de 2001, que lo pasó de la situación de actividad a la de
retiro por medida disciplinaria, y la Resolución Ministerial
N.° 0765-2002-IN/PNP, del 9 de mayo de 2002, que declara infundado su recurso
de apelación; y, por consiguiente, se ordene a los emplazados que lo
reincorporen al servicio activo, con su mismo grado. Manifiesta que se vulneró
el principio non bis in idem porque
fue sancionado dos veces por los mismos hechos; que la Primera Sala de la Segunda Zona Judicial
de la PNP lo
absolvió del delito de desobediencia y que se han vulnerado sus derechos al
trabajo, al debido proceso y a la presunción de inocencia.
El procurador público del
Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional
del Perú contradice la demanda, expresando que en la investigación
administrativa disciplinaria se determinó que el actor incurrió en graves
faltas disciplinarias; que atenta contra la disciplina y el servicio policial,
por haber incurrido en inconducta funcional cuando efectuó una intervención
policial irregular, y que la sanción administrativa es independiente de la
sanción penal que pudiera corresponderle.
El Trigésimo Noveno Juzgado
Civil de Lima, con fecha 12 de agosto de 2003, declara improcedente la demanda,
por considerar que las resoluciones cuestionadas se sustentan en argumentos
fácticos y jurídicos y fueron expedidas en un procedimiento regular; que lo resuelto
por el fuero policial no enerva la responsabilidad administrativa del
recurrente porque se trata de procesos independientes; y que no es posible
anular el procedimiento administrativo y disponer la reincorporación del
demandante, ya que tuvo un proceso disciplinario con arreglo a ley, pues
hacerlo importaría un evidente exceso en la aplicación y uso del amparo.
La recurrida confirma la
apelada, estimando que no se ha infringido el principio non bis in idem; que el artículo 166 de la Constitución Política
establece que la
Policía Nacional tiene por finalidad garantizar, mantener y
restablecer el orden interno, así como prestar protección y ayuda a la persona
y a la comunidad, razón por la cual se requiere contar con personal de conducta
intachable y honorable en todos los actos de su vida pública y privada, que
permita mantener íntegro el prestigio institucional; y que el artículo 101 del
Reglamento Disciplinario de la PNP
prescribe que las sanciones impuestas pueden ser elevadas por el jefe de escalafón
superior cuando considere que la sanción aplicada es insuficiente. Por
consiguiente, no se aprecia afectación de derecho constitucional alguno.
FUNDAMENTOS
1.
Se aprecia de la Resolución Directoral
N.º 1602-2001-DIRGEN/DIPER-PNP, que en copia obra a fojas 2, que el recurrente
fue pasado de la situación de actividad a la de retiro por medida
disciplinaria, por haber incurrido en la comisión de faltas graves contra la
disciplina y el servicio policial, debido a que en la intervención de un civil,
que efectuó en compañía de otro efectivo policial, omitió dar cuenta a sus
superiores, sin considerar que el vehículo que conducía la persona intervenida
se encontraba requisitoriado por tráfico ilícito de drogas, lo que demuestra
poco celo en el cumplimiento de sus funciones y ocasiona, además, el
desprestigio institucional y da pie para que el civil intervenido lo denuncie
de haberse apropiado de US$ 2,000.
2.
Por los mismos hechos el demandante fue procesado ante la Segunda Zona Judicial
de Policía, por la supuesta comisión del delito de desobediencia, del cual fue
absuelto, como se aprecia de la sentencia de primera instancia que en copia
obra a fojas 8, confirmada por la sentencia de vista de fojas 13. Sin embargo,
es necesario recordar que este Tribunal
Constitucional ha precisado que “(...) debe tenerse en cuenta que lo que se
resuelve en el ámbito administrativo disciplinario es independiente del
resultado del proceso penal al que pudiera ser sometido un efectivo policial
por habérsele imputado la comisión de un hecho penalmente punible; ello, debido
a que se trata de dos procesos distintos por naturaleza y origen[...]; el
Tribunal asume [...] que el proceso administrativo tiene por objeto investigar
y, de ser el caso, sancionar una inconducta funcional, mientras que el proceso
jurisdiccional conlleva una sanción punitiva que puede incluso derivar en la
privación de la libertad, siempre que se determine la responsabilidad penal”
(caso Víctor Hugo Pacha Mamani, Exp. N.° 094-2003-AA/TC).
3.
Por otro lado, el artículo 166 de la Constitución Política
vigente establece que la
Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar,
mantener y restablecer el orden interno, así como prestar atención y ayuda a
las personas y a la comunidad. Para cumplir dicha finalidad, requiere contar
con personal de conducta intachable y honorable en todos los actos de su vida
pública y privada, que permita no sólo garantizar el cumplimiento de las leyes y la prevención,
investigación y combate de la delincuencia, sino también mantener incólume el
prestigio institucional y personal. Por consiguiente, no se han vulnerado los
derechos constitucionales invocados en la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO