EXP. N.° 03473-2007-PA/TC

LIMA

DONATO HUERTA

SALAZAR

 

                                                                                                                 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

          En Arequipa, a los 14 de agosto de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

          Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Donato Huerta Salazar contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas 264, su fecha 3 de abril de 2007, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

        El recurrente interpone demanda de amparo contra la Compañía Peruana de Vapores S.A., en liquidación, (CPV) y el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF),  con el objeto que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia 462-92-GG, de fecha 14 de setiembre de 1992, que declaró nula e insubsistente la Resolución de Gerencia General 304-90-GG, de fecha 14 de agosto de 1990, en la parte que lo incorpora al régimen pensionario del Decreto Ley 20530; y en consecuencia, solicita la restitución de su derecho pensionario bajo los alcances del Decreto Ley 20530.

 

Sostiene que ingresó a prestar servicios a la CPV el 6 de noviembre de 1970 trabajando sin solución de continuidad hasta el 15 de mayo de 1991 y que mediante Resolución de Gerencia General 304-90-GG, se resolvió declarar procedente la incorporación al régimen del Decreto Ley 20530, sin embargo, mediante Resolución de Gerencia 462-92-GG se desconoció arbitrariamente su incorporación. Asimismo, alega que la nulidad ha sido dispuesta por órgano equivalente al que expidió la resolución de incorporación, habiendo transgredido lo dispuesto en el artículo 113 del Decreto Supremo 006-67-SC.

 

         El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del MEF considera que es nula toda incorporación al régimen pensionario del Decreto Ley 20530, con infracción del artículo 14, por cuanto no son acumulables los servicios prestados al sector público, bajo el régimen laboral de la actividad pública, con los prestados al mismo sector, bajo el régimen laboral de la actividad privada; además, señala que la relación laboral del accionante con la CPV  era de carácter privada y no pública siendo regulada por la Ley 4916 correspondiéndole el régimen de pensiones del Decreto Ley 19990, por lo que resulta inaplicable al actor el régimen de excepción establecido por la Ley 24366. Asimismo, formula denuncia civil contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC).

 

         El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del MTC manifiesta que nunca tuvo vínculo laboral alguno con el actor y tampoco propietario de alguna acción de capital social de la extinguida CPV. De otro lado, indica que la acción de amparo no es la vía procedimental válida para pretender dejar sin efecto un acto administrativo.

 

         La Oficina de Normalización Previsional, facultada por la Resolución Ministerial 16-2004-EF/10, se apersona al proceso y señala que a través del amparo sólo se puede restituir derechos constitucionales que han sido previamente vulnerados, mas no así reconocer derechos.

 

         El Cuadragésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 3 de marzo de 2006, declara infundada la demanda, por considerar que el actor no cumplía con los requisitos previstos para la incorporación en el Decreto Ley  20530 dado que no reunía más de 7 años de servicios a la promulgación del indicado texto legal como lo establecía la Ley 24366: Asimismo, indica que aun cuando subsistan regímenes diferenciados de trabajo, estos no podrán acumularse por contravenir con el artículo 14 del Decreto Ley 20530.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

§        Procedencia de la demanda y delimitación del petitorio

 

1.       En la STC 1417-2005-PA este Tribunal ha delimitado los lineamientos jurídicos que permitirán ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas a él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

2.       En el presente caso, el demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia General 462-92-GG, que declaró nula su incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley 20530, en virtud de lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de la CPV, aprobada por el Decreto Ley 20696. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la STC 1417-2005-PA, motivo por el cual resulta procedente analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§        Análisis de la controversia

   

3.    El artículo 19 del Decreto Ley 18227, Ley de Organización y Funciones de la Compañía Peruana de Vapores S.A., promulgado el 14 de abril de 1970, comprendió a los empleados en los alcances de la Ley 4916; y el artículo 20 estableció que los obreros quedaban sujetos a la Ley 8439. Por otra parte, el artículo 20 de la Ley Orgánica de la Compañía Peruana de Vapores, Decreto Ley  20696, en vigencia desde el 20 de agosto de 1974, estipula que los trabajadores ingresados con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia gozarán de los derechos y beneficios establecidos en las Leyes 12508 y 13000; el Decreto Ley  18027 (artículo 22); el Decreto Ley 18227 (artículo 19), el Decreto Ley 19839 y la Resolución Suprema 56, del 11 de julio de 1963.

 

Con relación a los empleados se dispuso que aquellos que ingresaron antes del 11 de julio de 1962 y que al 4 de diciembre de 1968 continuaban prestando sus servicios, así como los que se incorporaron a la CPV con servicios anteriores prestados al Estado o a la propia CPV, si continuaran al servicio de ésta última acumularán  su tiempo de servicios para efectos de su derecho de jubilación dentro del régimen del Decreto Ley 17262 y su reglamento. Sin embargo, si se producía el cese laboral sin tener el tiempo de servicios requerido por el citado decreto ley se previó la posibilidad de acogerse al régimen del Decreto Ley 11377 para obtener su cédula de pensión.

 

Con el tratamiento descrito se estableció el régimen laboral indemnizatorio de los trabajadores empleados y obreros de la CPV, y del mismo modo, se fijó el régimen previsional  de los empleados incorporándolos bajo los alcances del Decreto Ley 17262 (Fondo Especial de Jubilación de los Empleados Particulares- FEJEP).

 

4.           Posteriormente, el Decreto Ley 20696, Ley Orgánica de la CPV, de fecha 20 de agosto de 1974, dispuso en el artículo 19 que el régimen laboral de los trabajadores que ingresen a la CPV a partir de la fecha era el correspondiente a la actividad privada. Asimismo, en el artículo 20 se estableció que los trabajadores ingresados con anterioridad a la fecha de vigencia del decreto ley  gozarán de los derechos y beneficios reconocidos por la Leyes 12508 y 13000; artículo 22 del Decreto Ley 18827; artículo 19 del Decreto Ley 18227; Decreto Ley 19389 y Resolución Suprema 56 del 11 de julio de 1963.

 

Al respecto, se debe indicar que mediante la Ley 12508, de fecha 31 de diciembre de 1955, se incorporó al personal obrero al servicio de la Corporación Peruana de Vapores en los goces de cesantía, jubilación y montepío. Por otro lado, con la Ley 13000, de fecha 5 de mayo de 1958, se permitió la incorporación al régimen de los servidores públicos al personal en servicio de la Autoridad Portuaria del Callao. Dichas normas permitieron que los trabajadores que se encontraban en los supuestos descritos se incorporaran al régimen de la Ley de Goces de 1850.

 

Por otro lado, como se ha indicado, el artículo 19 del Decreto Ley 18227 instituyó el tratamiento pensionario aplicable a los trabajadores empleados de la CPV, estableciendo que el Decreto Ley 17262 era el régimen pensionario de carácter ordinario en el cual debían acumular los servicios prestados para obtener una pensión de jubilación; facultándose a quienes que no hubiesen alcanzado el requisito de tiempo de servicios previsto en el indicado decreto ley para acogerse al Decreto Ley 11377 y de este modo acceder a una cédula de pensión.

 

5.            Con relación al caso concreto, de la Resolución de Gerencia General 304-90 (f. 3) y 462-92-GG (f. 33), se advierte que el demandante ingresó el 6 de noviembre de 1970 y así lo señala el actor en la demanda, correspondiéndole, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto Ley 20696, el régimen previsional previsto en el artículo 19 del Decreto Ley 18227, vale decir  el regulado por el Decreto Ley 17262 y no el establecido por el Decreto Ley 20530.

 

6.            De otro lado, la Ley 24366 estableció, como norma de excepción, la posibilidad de que los funcionarios y servidores públicos quedaran comprendidos en el régimen del Decreto Ley 20530 siempre que a la fecha de promulgación del citado decreto ley contaran con siete o más años de servicio y que, además de ello, hubiesen laborado de manera ininterrumpida al servicio del Estado. Por tanto, teniendo en cuenta la fecha de ingreso del demandante, dicha norma de excepción tampoco resulta aplicable.

 

7.           En consecuencia, al no advertirse la vulneración del derecho invocado, este Colegiado desestima la demanda.

 

8.           Finalmente, importa recordar que el goce de los derechos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho; consecuentemente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad por este Colegiado, que haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar  INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ