EXP. N.° 03474-2007-PA/TC
LIMA
JULIA NESTAR HURTADO DE
SALVIZ
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2007,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña Julia Nestar Hurtado de Salviz
contra la resolución de
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de marzo de 2006, la recurrente
interpone demanda de amparo contra
Manifiesta que por Resolución de Gerencia General 406-87/ENAPU S.A./GG,
se le otorgó pensión definitiva de viudez dentro del régimen del Decreto Ley
20530 por contar su cónyuge causante con más de 30 años de servicios prestados
al Estado; y que su derecho fue adquirido al amparo de
El Trigésimo Quinto Juzgado
Civil de Lima, con fecha 20 de marzo de 2006, declara improcedente la demanda
por considerar que el monto de la pensión de viudez supera ampliamente el
mínimo vital, lo que implica que la pretensión no se encuentra comprendida
dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la
pensión.
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento y ordena que la
demanda sea remitida al juzgado de origen a efectos de que se proceda conforme
a
1. Previamente este Colegiado estima
pertinente evaluar los pronunciamientos judiciales pues advierte que en este
caso es prioritario definir si la pretensión puede ser protegida a través del
proceso constitucional de amparo, en concordancia con lo indicado en
2. En el caso que ahora toca resolver, se
ha configurado un rechazo liminar de la demanda. Frente a este supuesto y
siguiendo lo establecido por este Tribunal[1] la emisión de un pronunciamiento sobre el
fondo dependerá de la verificación de diversas situaciones. Así, cuando se
compruebe la agresión del derecho fundamental invocado en lo concerniente a su
ámbito constitucionalmente protegido, cuando se revisen demandas
manifiestamente infundadas y cuando se evalúen casos en los que a pesar de
haberse tutelado el derecho, se ha desestimado el pedido de reparación o
restablecimiento del agraviado en el pleno goce de sus derechos constitucionales,
corresponderá emitir un pronunciamiento de fondo. Asimismo, en atención a las
circunstancias excepcionales que permiten conocer una pretensión que no
corresponde al contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental[2],
debe precisarse que la jurisprudencia[3]
es uniforme al señalar que si de los actuados se evidencian los suficientes
elementos de juicio que permitan dilucidar el resultado del proceso, resulta
innecesario condenar al recurrente a que vuelva a sufrir la angustia de ver que
su proceso se reinicia o se dilata no obstante el tiempo transcurrido, más aún
si se tiene en cuenta, tal como se
verifica a fojas 123 y 124, que se ha dado cumplimiento al artículo 47 del
Código Procesal Constitucional, vale decir, poner en conocimiento del emplazado
el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó
liminarmente la demanda y de la resolución concesoria con el objeto que exprese
lo conveniente. Por ello, al haberse garantizado el derecho de defensa del
demandado y al verificarse de los actuados que se cuenta con los suficientes
elementos que permitan dilucidar la controversia, debe privilegiarse la tutela
urgente de la situación advertida. Por tal motivo, en aplicación de los
principios de economía y celeridad procesal, y habiendo identificado una
circunstancia excepcional, este Colegiado considera viable emitir un
pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
§ Evaluación y delimitación del petitorio
3.
De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos
en el fundamento 37 de
4. En el
presente caso la demandante pretende que se nivele su pensión definitiva de
viudez con la remuneración que percibe
un trabajador activo de ENAPU S.A. que ocupa un cargo o nivel equivalente que
desempeñaba su cónyuge causante, en aplicación de los incrementos otorgados por
los convenios colectivos de 1997, 1998 y 2003. En consecuencia, recogiendo lo
indicado en los fundamentos 2 y 3 supra,
la pretensión puede ser conocida en orden a lo previsto en el fundamento 37.c)
de
§ Análisis de la controversia
5.
La pretensión está referida a una nivelación
pensionaria, por lo que este Colegiado, al igual que en las SSTC 07227-2005-PA
y 03314-2005-PA, se remite a
6. En la sentencia precitada este
Colegiado señaló que por el artículo 103 de
7. Por lo indicado la
nivelación pensionaria establecida para las pensiones de cesantía otorgadas
conforme al Decreto Ley 20530, en aplicación de lo establecido por
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
ÁLVAREZ
MIRANDA