EXP. N.° 03481-2007-PA/TC
LIMA
DANIEL
BARZABAS
BERMÚDEZ
VILLALTA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de
noviembre de 2007, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel
Barbazas Bermúdez Villalta contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 129, su fecha 14 de marzo de 2007, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de octubre de 2005, el recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que en aplicación de la Ley 23908, se reajuste el
monto de su pensión de jubilación; y que en consecuencia, se expida una nueva
resolución consignando el nuevo cálculo de la pensión.
La emplazada contestando la demanda alega que el demandante cesó
el 3 de febrero de 1981 y que la pensión se le otorgó antes de la vigencia de la Ley 23908, por lo que no
corresponde la aplicación de esta norma al caso de autos.
El
Quincuagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de
abril de 2006, declara fundada en parte la demanda, por considerar que el
Decreto Ley 25967 entró en vigencia el 19 de Diciembre de 1992 y que en esta
fecha se derogó lo dispuesto por la
Ley 23908.
La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda,
por estimar que para resolver la controversia resulta necesario tener certeza
real de la pensión que el demandante percibía a la fecha de entrada en vigencia
de la Ley 23908, a fin de establecer
si esta se encontraba por debajo de los tres sueldos mínimos vitales –fijados
en aquel entonces–.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente
caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma
específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su
verificación, toda ves que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital
(S/. 415.00).
Delimitación del petitorio
2.
El demandante solicita que se
le incremente el monto de su pensión de jubilación en aplicación de los
beneficios establecidos en la Ley
23908.
Análisis de la competencia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de
septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y
pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados
en el STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su período de vigencia, y
dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al
21.
4.
En el caso de autos, de la Resolución N°
42090-81, se evidencia que al demandante se le otorgó la pensión de jubilación
del Decreto Ley 19990, por el monto de S/ 772.80, partir del 3 de febrero de
1981, y que acreditó 17 años de aportaciones, es decir, con anterioridad a la
entrada en vigencia de la Ley N°
23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.
5.
En consecuencia, a la pensión de
jubilación del demandante le sería aplicable el beneficio de la pensión mínima
establecido en el artículo 1° de la
Ley N° 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de
diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que el demandante no
ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión, ha venido
percibiendo un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada
oportunidad de pago, de ser el caso, se deja a salvo su derecho para reclamar
los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse
desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.
6.
De otro lado, conforme a los
criterios de observancia obligatoria establecidos en el STC 198-2003-AC, se
reitera que a la fecha, conforme a lo dispuesto por las leyes 27617 y 27655, la
pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones esta determinada en atención
al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista, y que en
concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA –ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en
S/ 346.00 el monto mínimo de las pensiones con 10 años de aportaciones y menos
de 20 años.
7.
Por consiguiente, al constatarse
de autos que el demandante, con 17 años de aportaciones acreditados, percibe
una suma mayor a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está
vulnerando su derecho al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo relativo a la afectación del
derecho a la pensión mínima vital vigente.
2.
IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley 23908 durante su período
de vigencia, dejando a salvo el derecho del demandante, de ser el caso, para
hacerlo valer en la forma correspondiente.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ