EXP. N.° 03481-2007-PA/TC

LIMA

DANIEL BARZABAS

BERMÚDEZ VILLALTA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Barbazas Bermúdez Villalta contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 129, su fecha 14 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de octubre de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que en aplicación de la Ley 23908, se reajuste el monto de su pensión de jubilación; y que en consecuencia, se expida una nueva resolución consignando el nuevo cálculo de la pensión.

 

La emplazada contestando la demanda alega que el demandante cesó el 3 de febrero de 1981 y que la pensión se le otorgó antes de la vigencia de la Ley 23908, por lo que no corresponde la aplicación de esta norma al caso de autos.

 

El Quincuagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de abril de 2006, declara fundada en parte la demanda, por considerar que el Decreto Ley 25967 entró en vigencia el 19 de Diciembre de 1992 y que en esta fecha se derogó lo dispuesto por la Ley 23908.

 

La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que para resolver la controversia resulta necesario tener certeza real de la pensión que el demandante percibía a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 23908, a fin de establecer si esta se encontraba por debajo de los tres sueldos mínimos vitales –fijados en aquel entonces–.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda ves que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de jubilación en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

 

Análisis de la competencia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en el STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su período de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      En el caso de autos, de la Resolución N° 42090-81, se evidencia que al demandante se le otorgó la pensión de jubilación del Decreto Ley 19990, por el monto de S/ 772.80, partir del 3 de febrero de 1981, y que acreditó 17 años de aportaciones, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

5.      En consecuencia, a la pensión de jubilación del demandante le sería aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1° de la Ley N° 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que el demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión, ha venido percibiendo un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

6.      De otro lado, conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en el STC 198-2003-AC, se reitera que a la fecha, conforme a lo dispuesto por las leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones esta determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista, y que en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA –ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/ 346.00 el monto mínimo de las pensiones con 10 años de aportaciones y menos de 20 años.

 

7.      Por consiguiente, al constatarse de autos que el demandante, con 17 años de aportaciones acreditados, percibe una suma mayor a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo relativo a la afectación del derecho a la pensión mínima vital vigente.

 

2.      IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley 23908 durante su período de vigencia, dejando a salvo el derecho del demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ