EXP. N.° 3486-2007-HD/TC
LIMA
MARGARITA DEL CAMPO
VEGAS Y OTRO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de
noviembre de 2007
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Margarita del Campo
Vegas contra la sentencia de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 47, su fecha 26 de abril de 2007, que declara improcedente in límine la demanda
de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con
fecha 26 de julio de 2006 la recurrente interpone demanda de hábeas data contra
el Secretario General de la
Gerencia General del Poder Judicial, doctor Fortunato A. Landeras Jones, a fin de que
le entregue copia completa, debidamente numerada de: a) registro de trámite de
estado del Expediente N.º 475-2005, de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Lima, sobre proceso de amparo, seguido por la recurrente contra el Tribunal de
Honor del Colegio de Abogados de Lima, indicando cuando ingresó, cada uno de
los documentos, cuándo fueron descargadas las acciones correspondientes a Sala,
Relatoría y Escribanía, b) registro del trámite de estado del expediente N.º 1064-2004,
de la Quinta Sala
Civil de la Corte
Superior de Lima, sobre proceso de amparo, seguido por la
recurrente contra el Inspector General de la PNP, Carlos García Molleda,
indicando cuando ingresó, cada uno de los documentos, cuándo fueron descargadas
las acciones correspondientes a Sala, Relatoría y Escribanía; y, c) registro del trámite de estado del expediente
N.º 2147-2004, de la
Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Lima, sobre proceso de amparo, seguido por la recurrente contra el ex Ministro
del Interior, Fernando Rospigliosi Capurro, indicando cuando ingresó cada uno de los
documentos, cuándo fueron descargadas las acciones correspondientes a Sala,
Relatoría y Escribanía.
2.
Que con
fecha 8 de julio de 2005 el Quincuagésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima rechazó in límine la
demanda por estimar que no se había tramitado correctamente la vía previa, ya
que la entidad emplazada no era la competente para expedir los documentos
solicitados. La recurrida, con fecha 21 de abril de 2006, confirmó la apelada
por los mismos fundamentos.
3.
Que en
un caso análogo este Tribunal instado por la misma recurrente contra la Presidente de la Corte Superior de
Justicia de Lima, con motivo de la solicitud de copia certificadas de la
programación de vistas de causa de la Primera Sala Civil de dicha Corte, Colegiado consideró
que “el rechazo liminar de la demanda, bajo el supuesto de que la demanda debió
ser interpuesta contra otras dependencias de la misma Corte, no es suficiente
toda vez que la controversia radica precisamente en la posibilidad de que la
entidad emplazada atienda la solicitud de la recurrente. Asimismo a fin de
otorgar a los demandados la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, debe
admitirse la demanda” (STC, Exp. N.º 8680-2006-HD/TC,
fundamento 3).
4.
Que lo
anterior no significa considerar que la conducta de la demandada ha lesionado
el derecho de la recurrente, sino únicamente advertir desde la perspectiva
procesal que el rechazo liminar de la demanda no puede justificarse en los
términos expuestos por las instancias precedentes.
5.
Que en
consecuencia ha de concluirse en que el juez incurrió en un error al juzgar
debiéndose revocar la resolución de primer grado y en consecuencia admitir a
trámite la demanda para que se dilucide,
dentro del proceso constitucional, el fondo de la controversia
Por estos considerandos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú,
RESUELVE
Declarar FUNDADO
el recurso de agravio constitucional; en consecuencia se REVOCA el auto recurrido ordenándose al
juez a quo admita la demanda y la
tramite con arreglo a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA