EXP. N.° 3486-2007-HD/TC

LIMA

MARGARITA DEL CAMPO

VEGAS Y OTRO

         

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  15 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Margarita del Campo Vegas contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 47, su fecha 26 de abril de 2007, que declara improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de julio de 2006 la recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Secretario General de la Gerencia General del Poder Judicial, doctor Fortunato A. Landeras Jones,  a fin de que le entregue copia completa, debidamente numerada de: a) registro de trámite de estado del Expediente N.º 475-2005, de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, sobre proceso de amparo, seguido por la recurrente contra el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima, indicando cuando ingresó, cada uno de los documentos, cuándo fueron descargadas las acciones correspondientes a Sala, Relatoría y Escribanía, b) registro del trámite de estado del expediente N.º 1064-2004, de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, sobre proceso de amparo, seguido por la recurrente contra el Inspector General de la PNP, Carlos García Molleda, indicando cuando ingresó, cada uno de los documentos, cuándo fueron descargadas las acciones correspondientes a Sala, Relatoría y Escribanía; y, c)  registro del trámite de estado del expediente N.º 2147-2004, de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, sobre proceso de amparo, seguido por la recurrente contra el ex Ministro del Interior, Fernando Rospigliosi Capurro, indicando cuando ingresó cada uno de los documentos, cuándo fueron descargadas las acciones correspondientes a Sala, Relatoría y Escribanía.

 

2.      Que con fecha 8 de julio de 2005 el Quincuagésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima rechazó in límine la demanda por estimar que no se había tramitado correctamente la vía previa, ya que la entidad emplazada no era la competente para expedir los documentos solicitados. La recurrida, con fecha 21 de abril de 2006, confirmó la apelada por los mismos fundamentos. 

 

3.      Que en un caso análogo este Tribunal instado por la misma recurrente contra la Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima, con motivo de la solicitud de copia certificadas de la programación de vistas de causa de la Primera Sala Civil de dicha Corte, Colegiado consideró que “el rechazo liminar de la demanda, bajo el supuesto de que la demanda debió ser interpuesta contra otras dependencias de la misma Corte, no es suficiente toda vez que la controversia radica precisamente en la posibilidad de que la entidad emplazada atienda la solicitud de la recurrente. Asimismo a fin de otorgar a los demandados la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, debe admitirse la demanda” (STC, Exp. N.º 8680-2006-HD/TC, fundamento 3).

 

4.      Que lo anterior no significa considerar que la conducta de la demandada ha lesionado el derecho de la recurrente, sino únicamente advertir desde la perspectiva procesal que el rechazo liminar de la demanda no puede justificarse en los términos expuestos por las instancias precedentes.

 

5.      Que en consecuencia ha de concluirse en que el juez incurrió en un error al juzgar debiéndose revocar la resolución de primer grado y en consecuencia admitir a trámite  la demanda para que se dilucide, dentro del proceso constitucional, el fondo de la controversia

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia se REVOCA el auto recurrido ordenándose al juez a quo admita la demanda y la tramite con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA