EXP. N.° 3501-2005-AA/TC

PIURA

INOCENTE SUNCIÓN

CHIROQUE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 21 días del mes de febrero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Inocente Sunción Chiroque contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 114, su fecha 23 de febrero de 2005, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 9 de julio de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), por haberse negado a recibir la documentación pertinente y que, por consiguiente, se disponga que la demandada reconozca la validez de las aportaciones efectuadas y le otorgue pensión de jubilación  más devengados.

 

 La emplazada contesta la demanda manifestando que el amparo no es la vía idónea para declarar si efectivamente al demandante le corresponde el derecho a la pensión porque en las acciones de garantía no existe estación probatoria, agregando que no se ha violado derecho constitucional alguno.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 25 de octubre de 2004, declara fundada la demanda por considerar que el actor cumple los requisitos para acceder a una pensión de jubilación.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que para dilucidar la controversia se requiere de la actuación de pruebas, lo que no es posible en el proceso de amparo, que no contempla la actuación de medios probatorios.

 

FUNDAMENTOS

 

1.   En la STC N.º 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

2.   En el presente caso, el demandante pretende el reconocimiento de la pensión de jubilación que le fue denegada porque, a juicio de la ONP, no había acreditado las aportaciones referidas. Consecuentemente, la pretensión se ajusta al supuesto previsto en el Fundamento 37.b de la sentencia citada, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la controversia.

 

3.  El actor solicita la pensión de jubilación adelantada por despedida total del personal regulada en el segundo párrafo del artículo 44.° del Decreto Ley 19990, conforme al cual, en el caso de los hombres, es necesario contar 55 años de edad y acreditar 15 años de aportes hasta antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual no se podrá otorgar pensiones sin acreditar 20 años de aportaciones Sin embargo, a la fecha de resolución de la presente, en aplicación del principio iura nóvit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional, la configuración legal del derecho a la pensión del demandante deberá ser analizada según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen general de jubilación establecido en el Decreto Ley 19990, así como por sus modificatorias. El artículo 38 del Decreto Ley 19990, el Decreto Ley 25967 y la Ley 26504 establecen que tienen derecho a pensión de jubilación los trabajadores hombres que cuenten 65 años de edad y acrediten, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.  Del Documento Nacional de Identidad de fojas 1 se aprecia que el asegurado nació el 28 de diciembre de 1940, por lo que cumplió 65 años el 28 de diciembre de 2005.

 

5.   De autos se desprende que el actor acredita un total de 26 años, 3 meses de aportes; a saber:

·          Consta en la copia certificada de la Liquidación de Tiempo de Servicios que obra en el expediente archivado de Expropiación del Predio Primavera (fojas 7) que el actor laboró desde el 13 de diciembre de 1964  hasta el 15 de setiembre de 1973  (8 años, 9 meses).

·         En el Certificado de Trabajo en original expedido por la Cooperativa Agraria de Trabajadores Ventarrones Ltda. (fojas 10) figura que el actor laboró desde el 14 de setiembre de 1973 hasta el 9 de marzo de 1988 (14 años, 5 meses y 22 días).

·         Del Certificado de Trabajo en original expedido por la Cooperativa Agraria de Trabajadores Primavera (antiguo Ventarrones Ltda.) Valle del Chira – Sullana (fojas 11) se observa que el actor laboró desde el 10 de marzo de 1988 hasta el 15 de agosto de 1990 (2 años, 5 meses y 5 días).

·         De acuerdo con la copia certificada del Certificado expedido por la Empresa de Transportes El Dorado S.A.C. (fojas 12) el actor laboró desde el 27 de marzo de 1993 hasta el 27 de octubre de 1993 (7 meses).

·         No ha acreditado en la firma correspondiente el periodo comprendido desde el mes de enero de 1960 hasta el 31 de octubre de 1964 (4 años, 10 meses), dejando a salvo su derecho de hacerlo valer en el momento que considere conveniente.

 

6.  En consecuencia, el demandante ha acreditado que reúne los requisitos legales exigidos para la percepción de la pensión de jubilación dado que los documentos recaudados demuestran que cumple los requisitos referentes a la edad y los aportes; por lo tanto le corresponde pensión de jubilación más devengados.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordenar se expida una resolución reconociendo al demandante la pensión de jubilación que le corresponde de acuerdo con lo señalado en la presente, abonando los costos procesales respectivos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA