EXP. N.° 3501-2005-AA/TC
PIURA
CHIROQUE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 21 días del mes de febrero de 2007, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Alva
Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Inocente Sunción Chiroque contra la
sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura,
de fojas 114, su fecha 23 de febrero de 2005, que declaró improcedente la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 9 de julio de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), por haberse negado a recibir la documentación
pertinente y que, por consiguiente, se disponga que la demandada reconozca la
validez de las aportaciones efectuadas y le otorgue pensión de jubilación más devengados.
La emplazada contesta la demanda manifestando
que el amparo no es la vía idónea para declarar si efectivamente al demandante
le corresponde el derecho a la pensión porque en las acciones de garantía no
existe estación probatoria, agregando que no se ha violado derecho
constitucional alguno.
El Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 25 de octubre de 2004, declara
fundada la demanda por considerar que el actor cumple los requisitos para
acceder a una pensión de jubilación.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda por considerar que para dilucidar la
controversia se requiere de la actuación de pruebas, lo que no es posible en el
proceso de amparo, que no contempla la actuación de medios probatorios.
FUNDAMENTOS
1.
En
la STC N.º 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales
que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la
titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente
acreditada, para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
2.
En el presente caso, el demandante pretende el
reconocimiento de la pensión de jubilación que le fue denegada porque, a juicio
de la ONP, no había acreditado las aportaciones referidas. Consecuentemente, la
pretensión se ajusta al supuesto previsto en el Fundamento 37.b de la sentencia
citada, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la controversia.
3. El actor solicita la pensión
de jubilación adelantada por despedida total del personal regulada en el
segundo párrafo del artículo 44.° del Decreto Ley 19990, conforme al cual, en
el caso de los hombres, es necesario contar 55 años de edad y acreditar 15 años
de aportes hasta antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual
no se podrá otorgar pensiones sin acreditar 20 años de aportaciones Sin
embargo, a la fecha de resolución de la presente, en aplicación del principio iura nóvit curia, consagrado en el
artículo VIII del Código Procesal Constitucional, la configuración legal del
derecho a la pensión del demandante deberá ser analizada según lo dispuesto por
las normas que regulan el régimen general de jubilación establecido en el
Decreto Ley 19990, así como por sus modificatorias. El
artículo 38 del Decreto Ley 19990, el Decreto Ley 25967 y la Ley 26504
establecen que tienen derecho a pensión de jubilación los trabajadores hombres
que cuenten 65 años de edad y acrediten, por lo menos, 20 años de aportaciones.
4. Del Documento Nacional de
Identidad de fojas 1 se aprecia que el asegurado nació el 28 de diciembre de
1940, por lo que cumplió 65 años el 28 de diciembre de 2005.
5. De autos se desprende que el actor acredita un total de 26 años, 3 meses de aportes; a saber:
·
Consta en la copia certificada de la Liquidación de
Tiempo de Servicios que obra en el expediente archivado de Expropiación del
Predio Primavera (fojas 7) que el actor laboró desde el 13 de diciembre de
1964 hasta el 15 de setiembre de 1973 (8 años, 9 meses).
·
En el Certificado de Trabajo en original expedido por
la Cooperativa Agraria de Trabajadores Ventarrones Ltda. (fojas 10) figura que
el actor laboró desde el 14 de setiembre de 1973 hasta el 9 de marzo de 1988
(14 años, 5 meses y 22 días).
·
Del Certificado de Trabajo en original expedido por la
Cooperativa Agraria de Trabajadores Primavera (antiguo Ventarrones Ltda.) Valle
del Chira – Sullana (fojas 11) se observa que el actor laboró desde el 10 de
marzo de 1988 hasta el 15 de agosto de 1990 (2 años, 5 meses y 5 días).
·
De acuerdo con la copia certificada del Certificado
expedido por la Empresa de Transportes El Dorado S.A.C. (fojas 12) el actor
laboró desde el 27 de marzo de 1993 hasta el 27 de octubre de 1993 (7 meses).
· No ha acreditado en la firma correspondiente el periodo comprendido desde el mes de enero de 1960 hasta el 31 de octubre de 1964 (4 años, 10 meses), dejando a salvo su derecho de hacerlo valer en el momento que considere conveniente.
6. En consecuencia, el demandante ha acreditado que reúne los requisitos legales exigidos para la percepción de la pensión de jubilación dado que los documentos recaudados demuestran que cumple los requisitos referentes a la edad y los aportes; por lo tanto le corresponde pensión de jubilación más devengados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la demanda.
2.
Ordenar
se expida una resolución reconociendo al demandante la pensión de jubilación
que le corresponde de acuerdo con lo señalado en la presente, abonando los
costos procesales respectivos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA