EXP. N.° 3504-2007-PA/TC

CALLAO

WILMINGTON SILVIO

MAMANI TEJADA

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilmington Silvio Mamani Tejada contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 130, su fecha 26 de abril de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial del Callao, alegando vulneración de sus derechos a la libertad de trabajo, a la libre empresa y de petición, materializada en el Acta de Clausura N° 031-2006-MPC/GGDEC, su fecha 30 de marzo del 2006, la cual ordena la clausura temporal de su establecimiento comercial GRIFO AEROPUERTO SRL, ubicado entre las avenidas Elmer Faucett y Tomas Valle; solicita por tanto que se le otorgue la respectiva licencia de funcionamiento. Manifiesta que cuenta con licencia de funcionamiento desde el año 1992, la misma que ha venido renovándose y que a pesar de que reúne los requisitos de actualización se le viene denegando dicha autorización aduciéndose que no cuenta con certificado de compatibilidad de uso.

 

El procurador público de la Municipalidad Provincial del Callao  contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente. Manifiesta que la corporación edil ha actuado según sus facultades puesto que la Compatibilidad de Uso que presentan los actores se encuentra caduca a la fecha; adicionalmente señala que el giro comercial que se solicita no corresponde a lo peticionado por los recurrentes.

 

Con fecha 17 de mayo de 2006, el Segundo Juzgado Civil del Callao declara infundada la demanda, por considerar que el establecimiento comercial del recurrente carece de licencia de funcionamiento, motivo por el cual la Municipalidad actuó en el ejercicio legítimo de sus atribuciones al imponerle la sanción de clausura temporal.

 

Con fecha 26 de abril de 2007, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao declara improcedente la demanda, por considerar que esta fue presentada con posterioridad a la fecha de publicación de la STC N° 2802-2005-PA/TC.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      EL accionante interpone demanda de amparo con el fin de que se deje sin efecto el Acta de Clausura Temporal N° 031-2006-MPC/GGDEC, de fecha 30 de marzo del 2006, expedida por la Gerencia General de Desarrollo Económico Local y Comercialización de la Municipalidad Provincial del Callao, que dispone la clausura temporal de su establecimiento comercial, ubicado entre las avenidas Elmer Faucett y Tomas Valle – Callao, puesto que considera que dicha acta vulnera sus derechos a la libertad de trabajo, a la libre empresa y de petición.

 

2.      Si bien es cierto que la Constitución establece que “[e]l trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona” (artículo 22), que asimismo reconoce el derecho fundamental “[a] trabajar libremente con sujeción a la ley” (artículo 2, inciso 15); no lo es menos que este derecho no es irrestricto y que debe ser ejercido de conformidad con la Constitución y las normas legales vigentes, como son las disposiciones que establece cada municipio a efectos de otorgar la licencia de funcionamiento para el inicio de determinadas actividades comerciales.

 

3.      En el caso de autos, el recurrente alega violación de su derecho al trabajo y pretende que se deje sin efecto la sanción que dispone la clausura de su establecimiento; pese a que de la revisión de autos se advierte que el local no cuenta con la respectiva licencia de funcionamiento, afirmación que es corroborada por el demandante. En consecuencia, este Colegiado estima que es constitucionalmente legítimo que la Municipalidad demandada, en uso de las facultades que le reconoce la Constitución (artículo 195, inciso 4) y la Ley Orgánica de Municipalidades –Ley 27972–, haya ordenado la clausura definitiva de dicho local, toda vez que el demandante venía desarrollando actividad comercial sin haber obtenido, previamente, la licencia de funcionamiento respectiva.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ