EXP. N.°
3504-2007-PA/TC
CALLAO
WILMINGTON SILVIO
MAMANI TEJADA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes
de noviembre de 2007, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia
de los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Wilmington Silvio Mamani Tejada contra la
sentencia de la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas
130, su fecha 26 de abril de 2007, que declara improcedente la demanda de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone
demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial del Callao, alegando
vulneración de sus derechos a la libertad de trabajo, a la libre empresa y de
petición, materializada en el Acta de Clausura N° 031-2006-MPC/GGDEC, su fecha
30 de marzo del 2006, la cual ordena la clausura temporal de su establecimiento
comercial GRIFO AEROPUERTO SRL, ubicado entre las avenidas Elmer Faucett y
Tomas Valle; solicita por tanto que se le otorgue la respectiva licencia de
funcionamiento. Manifiesta que cuenta con licencia de funcionamiento desde el
año 1992, la misma que ha venido renovándose y que a pesar de que reúne los
requisitos de actualización se le viene denegando dicha autorización
aduciéndose que no cuenta con certificado de compatibilidad de uso.
El procurador público de la Municipalidad Provincial
del Callao contesta la demanda y
solicita que se la declare improcedente. Manifiesta que la corporación edil ha
actuado según sus facultades puesto que la Compatibilidad de
Uso que presentan los actores se encuentra caduca a la fecha; adicionalmente
señala que el giro comercial que se solicita no corresponde a lo peticionado
por los recurrentes.
Con fecha 17 de mayo de
2006, el Segundo Juzgado Civil del Callao declara infundada la demanda, por
considerar que el establecimiento comercial del recurrente carece de licencia
de funcionamiento, motivo por el cual la Municipalidad actuó
en el ejercicio legítimo de sus atribuciones al imponerle la sanción de
clausura temporal.
Con fecha 26 de abril de
2007, la Segunda Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia del Callao declara improcedente la
demanda, por considerar que esta fue presentada con posterioridad a la fecha de
publicación de la STC N°
2802-2005-PA/TC.
FUNDAMENTOS
1. EL accionante interpone
demanda de amparo con el fin de que se deje sin efecto el Acta de Clausura
Temporal N° 031-2006-MPC/GGDEC, de fecha 30 de marzo del 2006, expedida por la Gerencia General
de Desarrollo Económico Local y Comercialización de la Municipalidad Provincial
del Callao, que dispone la clausura temporal de su establecimiento comercial,
ubicado entre las avenidas Elmer Faucett y Tomas Valle – Callao, puesto que
considera que dicha acta vulnera sus derechos a la libertad de trabajo, a la
libre empresa y de petición.
2. Si bien es cierto que la Constitución
establece que “[e]l trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar
social y un medio de realización de la persona” (artículo 22), que asimismo
reconoce el derecho fundamental “[a] trabajar libremente con sujeción a la ley”
(artículo 2, inciso 15); no lo es menos que este derecho no es irrestricto y
que debe ser ejercido de conformidad con la Constitución y las
normas legales vigentes, como son las disposiciones que establece cada
municipio a efectos de otorgar la licencia de funcionamiento para el inicio de
determinadas actividades comerciales.
3. En el caso de autos, el
recurrente alega violación de su derecho al trabajo y pretende que se deje sin
efecto la sanción que dispone la clausura de su establecimiento; pese a que de
la revisión de autos se advierte que el local no cuenta con la respectiva
licencia de funcionamiento, afirmación que es corroborada por el demandante. En
consecuencia, este Colegiado estima que es constitucionalmente legítimo que la Municipalidad
demandada, en uso de las facultades que le reconoce la Constitución
(artículo 195, inciso 4) y la
Ley Orgánica de Municipalidades –Ley 27972–, haya ordenado la
clausura definitiva de dicho local, toda vez que el demandante venía
desarrollando actividad comercial sin haber obtenido, previamente, la licencia
de funcionamiento respectiva.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO CRUZ