EXP. N.° 03516-2006-PA/TC

LIMA

FÉLIX AMBROSIO

WONG RÍOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de julio de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Félix Ambrosio Wong Ríos contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 45 del segundo cuadernillo, su fecha 27 de octubre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 10 de mayo de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, solicitando se deje sin efecto la resolución 137, de 22 de abril de 2005, expedida en el marco de un proceso judicial de reivindicación (expediente 4644-2001), en el que tras declararse fundada la demanda se dispuso: “Notifíquese al ocupante actual del inmueble sub-litis, Félix Alfredo Wong Ortiz; para que dentro del término de 8 días, cumplan con desocupar y hacer entrega del bien inmueble referido (...) al demandante Óscar Novoa Cruz, bajo apercibimiento de lanzamiento con el apoyo de la fuerza pública”.

 

De esta forma refiere que se amenaza de modo latente su derecho de propiedad, toda vez que amparado en la fe registral ha adquirido el inmueble materia de dicho proceso, el 1 de febrero de 2003, lo que consta en escritura pública, a fojas 1, y se atenta contra su derecho a  la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado.

 

2.      Que mediante resolución de 16 de mayo de 2005 la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declara improcedente la demanda, tras considerar que no se ha presentado medios probatorios que acrediten el antecedente dominical de la porción del  terreno del que el demandante dice ser propietario; por tanto no se advierte que la ejecución de la sentencia, con autoridad de cosa juzgada, transgreda los derechos que invoca el recurrente. La recurrida confirma la apelada por considerar que no se advierte la vulneración de los derechos constitucionales alegados.

 

3.      Que de autos se desprende que el recurrente pretende la nulidad de la resolución 137 en tanto considera que vulnera su derecho al debido proceso, específicamente el derecho de defensa, puesto que lo despojaría de su propiedad sin haber sido parte del proceso. También aduce que esa resolución amenaza su derecho a la propiedad.

 

4.      Que si bien el recurrente alega violación de su derecho al debido proceso, específicamente el derecho de defensa porque no se le ha notificado del curso del proceso pese a ser propietario del inmueble reivindicado, no obstante, como consta en autos y de la propia versión dada por él, ha adquirido la propiedad del inmueble con fecha posterior a la emisión de la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda de reivindicación a fojas 14, la que fue confirmada luego mediante la resolución que se cuestiona en este proceso. En consecuencia el Tribunal considera que el órgano emplazado no tenía ninguna obligación de notificar al recurrente, en la medida en que no era parte de la relación material en el proceso en cuestión y además por lo que prevé el artículo 593 del Código Procesal Civil –primera parte–.

 

5.      Que con relación a la amenaza al derecho de propiedad, este Tribunal recuerda que la finalidad del proceso de amparo es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. Esto significa, como se ha establecido en la STC 00410-2002-AA/TC, “(...) que el recurrente sea o haya sido, hasta antes de la lesión, titular del derecho, pues de otro modo no se podrían restablecer las cosas al estado anterior. En el amparo no se discuten cuestiones atinentes a la titularidad de un derecho –así sea éste constitucional–, sino el modo de restablecer su ejercicio, si acaso éste resultó lesionado.”

 

6.      Que en el caso de autos la titularidad de la propiedad cuya tutela se solicita no ha sido acreditada de manera indubitable. Al contrario, a fojas 39 consta que esa titularidad corresponde a Óscar Novoa Cruz desde el año 1972. De ello se desprende que ésta no es la vía para reclamar la titularidad de un derecho que al parecer se sobrepone a otro preexistente, por lo que el recurrente tiene expedito su derecho para hacerlo valer en la vía idónea que corresponda. Por tanto este extremo de la demanda debe desestimarse toda vez que los hechos contenido en ella no hacen referencia al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados por el recurrente, de conformidad con el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI