LIMA
FÉLIX AMBROSIO
WONG RÍOS
Lima,
10 de julio de 2007
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Félix Ambrosio Wong
Ríos contra la resolución de
1.
Que con fecha 10 de mayo de
2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Sétimo
Juzgado Especializado en lo Civil de
De esta forma refiere que se amenaza de modo latente su derecho de
propiedad, toda vez que amparado en la fe registral ha adquirido el inmueble
materia de dicho proceso, el 1 de febrero de 2003, lo que consta en escritura
pública, a fojas 1, y se atenta contra su derecho a la paz, a la tranquilidad, al disfrute del
tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y
adecuado.
2.
Que mediante resolución de
16 de mayo de 2005
3.
Que de autos se desprende
que el recurrente pretende la nulidad de la resolución 137 en tanto considera
que vulnera su derecho al debido proceso, específicamente el derecho de
defensa, puesto que lo despojaría de su propiedad sin haber sido parte del
proceso. También aduce que esa resolución amenaza su derecho a la propiedad.
4. Que si bien el recurrente alega violación de su derecho al debido proceso, específicamente el derecho de defensa porque no se le ha notificado del curso del proceso pese a ser propietario del inmueble reivindicado, no obstante, como consta en autos y de la propia versión dada por él, ha adquirido la propiedad del inmueble con fecha posterior a la emisión de la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda de reivindicación a fojas 14, la que fue confirmada luego mediante la resolución que se cuestiona en este proceso. En consecuencia el Tribunal considera que el órgano emplazado no tenía ninguna obligación de notificar al recurrente, en la medida en que no era parte de la relación material en el proceso en cuestión y además por lo que prevé el artículo 593 del Código Procesal Civil –primera parte–.
5.
Que con relación a la
amenaza al derecho de propiedad, este Tribunal recuerda que la finalidad del
proceso de amparo es reponer las cosas al estado anterior a la violación o
amenaza de violación de un derecho constitucional. Esto significa, como se ha
establecido en
6. Que en el caso de autos la
titularidad de la propiedad cuya tutela se solicita no ha sido acreditada de
manera indubitable. Al contrario, a fojas 39 consta que esa titularidad
corresponde a Óscar Novoa Cruz desde el año 1972. De ello se desprende que ésta
no es la vía para reclamar la titularidad de un derecho que al parecer se
sobrepone a otro preexistente, por lo que el recurrente tiene expedito su
derecho para hacerlo valer en la vía idónea que corresponda. Por tanto este
extremo de la demanda debe desestimarse toda vez que los hechos contenido en
ella no hacen referencia al contenido constitucionalmente protegido de los
derechos invocados por el recurrente, de conformidad con el artículo 5.1 del
Código Procesal Constitucional.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI