EXP. N.º 3522-2005-PA/TC

MOQUEGUA

VÍCTOR VICENTE

QUISPE VILCA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 15 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Vicente Quispe Vilca contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Moquegua, su fecha 18 de abril de 2005, de fojas 65, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 17 de noviembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 10827-2004-GO/ONP, que le deniega el acceso a una pensión de invalidez, y se inspeccionen las aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones durante la relación laboral con su empleadora.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no cuenta con 15 años de aportes, y que su reconocimiento requiere de etapa probatoria, no siendo la acción de amparo la vía idónea para dilucidar la pretensión.

 

            El Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto, con fecha 8 de febrero de 2005, declara fundada la demanda, considerando que al no haberse revisado las aportaciones del demandante se ha vulnerado su derecho al debido proceso; en consecuencia, ordena a la demandada evaluar las aportaciones y efectuar el cómputo correspondiente.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando que la pretensión gira en torno a la revisión de las aportaciones del actor, verificación que carece de contenido constitucional, por lo que deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 05, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990. Aduce que la ONP rechazó su pedido argumentando que no acreditaba el mínimo de aportes. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    El artículo 25 del Decreto Ley 19990 dispone que “Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que, teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase, por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquel en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos, 3 años de aportación, de los cuales, por lo menos, la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y, d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.

 

4.     El artículo 26 del Decreto Ley N.° 19990, modificado por el artículo 1 de la Ley N.° 27023, dispone que el asegurado que pretenda obtener una pensión de invalidez deberá presentar “[...] un Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas segúney N.° 26790, de acuerdo al contenido que la Oficina de Normalización Previsional apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades [...]”.

 

 

5.      Para sustentar la titularidad de su derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado el Certificado Médico de Invalidez, de fecha 21 de mayo de 2003, expedido por el Hospital de Apoyo Departamental Moquegua del Ministerio de Salud, que acredita que padece de incapacidad del 20% desde el 10 de abril de 2000.

 

6.      El artículo 70 del Decreto Ley 19990 precisa que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones [...], aun cuando el empleador o la empresa de propiedad social, cooperativa o similar, no hubiese efectuado el pago de las aportaciones [...]”.

 

7.      De la resolución impugnada, corriente a fojas 2, se advierte que el actor se le deniega la pensión de jubilación de invalidez por cuanto solo ha acreditado 6 años y 3 meses de aportaciones, toda vez que luego de efectuadas las verificaciones se determinó la imposibilidad de ubicar los libros de las planillas en sus centros de trabajo; asimismo se arguyó que no figuraban en los registros respectivos dichos aportes.

 

8.      Para mejor resolver, este Tribunal solicitó a la ONP copia del expediente administrativo, la misma que se remitió adjuntándose a fojas 27 el Cuadro de Aportaciones del que se desprende que la emplazada le reconoce 6 años y 3 meses de aportes al demandante, tal como consta de los documentos que obran en autos, y considera que no se han acreditado aportes desde el año 1974 hasta el año 1980; asimismo, a fojas 9 del cuadernillo del TC  obra el informe de verificación del D.L. N.º 19990, de acuerdo con el cual el actor ha laborado desde el 14 de octubre de 1974 hasta el 15 de junio de 1980, esto es, 5 años y 8 meses, los que, sumados a los reconocidos por la emplazada, hacen un total de 11 años y 11 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

9.      En consecuencia, el recurrente no reúne los requisitos para el otorgamiento de una pensión de invalidez.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declara INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA