EXP. N.º 03559-2006-PA/TC

LIMA

RICARDO FRANCO

DE LA CUBA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de abril de 2007

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Franco de la Cuba contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 94, su fecha 10 de agosto de 2005, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 29 de abril de 2004, don Ricardo Franco de la Cuba interpone demanda de amparo contra los magistrados del Tribunal Constitucional, ­con el objeto de que se declaren inaplicables las Resoluciones expedidas el 8 y el 20 de enero de 2004, mediante las cuales se le imponen multas debido a las expresiones injuriosas contenidas en escritos presentados a este órgano constitucional. El recurrente aduce que estas resoluciones vulneran sus derechos de defensa, a la motivación y el principio de legalidad, toda vez que la imposición de las referidas sanciones se ha basado incorrectamente en el artículo 110 del Código Procesal Civil.

 

2.    Que, con fecha 10 de agosto de 2005, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda por considerar que los argumentos por los cuales el Tribunal Constitucional le impuso la multa al recurrente eran adecuados.

 

3.    Que, contra dicha resolución, el recurrente interpuso recurso de apelación, remitiéndose los actuados al Tribunal Constitucional.

 

4.    Que, sobre el particular, este Colegiado debe precisar que el artículo 202.2, de la Constitución Política del Perú dispone que compete al Tribunal Constitucional “conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento”. Igualmente, el artículo 18.º de la Ley N.º 28237, Código Procesal Constitucional, establece que el recurso de agravio constitucional procede contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda.

 

5.    Que en el presente caso, en primer grado, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 10 de agosto de 2005, declaró infundada la demanda. Contra esta resolución, el recurrente interpuso recurso de apelación, denominándolo recurso de agravio constitucional, el cual fue calificado por la mencionada sala, mediante resolución de fecha 1 de diciembre de 2005, que dispuso, erróneamente, que los actuados sean elevados al Tribunal Constitucional, y no a la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que debía conocer en segundo grado el presente caso.

 

6.    Que, de este modo, se ha incurrido en un vicio procesal insubsanable, por lo que resulta de aplicación el artículo 20.º del Código Procesal Constitucional, debiendo reponerse las cosas al estado anterior a la producción del vicio. Asimismo, teniendo en cuenta la naturaleza de la falta cometida debe llamarse la atención a los magistrados integrantes de la sala respectiva con el objeto de que pongan más celo en el cumplimiento de sus funciones.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional, y  NULA la vista de la causa, desde fojas 110 del cuaderno principal del expediente inclusive.

 

2.    Disponer que la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima califique adecuadamente el recurso interpuesto, debiendo entenderlo como recurso de apelación, y que, de ser procedente, eleve los actuados a la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA