EXP. N.° 03559-2007-PA/TC

PIURA

FRANCISCO PURIZACA

ARAMBULO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Chiclayo, 16 de agosto de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

 

1.      Que la parte demandante pretende que se deje sin efecto el despido del que ha sido objeto y, por consiguiente, se ordene a la emplazada le reincorpore en el cargo que venía desempeñando, aduciendo encontrarse protegido por el artículo 1 de la Ley 24041 al haber trabajado para la emplazada por mas de un año ininterrumpidamente.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Que, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada,  que constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5.º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, en el presente caso la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental especifica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.      Que, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 22 de marzo de 2007.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda, quedando obviamente el actor en facultad de ejercitar su derecho de acción ante el juez competente.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS