EXP, N.° 03564-2006-PAITC
LIMA
MIRIAM MATILDE
ABUHADBA ESPINOZA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de junio de 2006
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Miriam Matilde Abuhadba
contra la sentencia de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 210, su fecha 30 de noviembre de 2005, que declaró
improcedente la demanda de amparo, en los seguidos contra el Ministerio de
Trabajo y Promoción del Empleo y otro; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la demandante pretende que se le inscriba en el
Registro Nacional de Trabajadores cesados Irregularmente, beneficiados por la Ley N.° 27803; y
que, en consecuencia se le reincorpore en el cargo que venía desempeñando en la SUNAT hasta antes del 8 de setiembre de 1997.
2.
Que este Colegiado, en la STC N.°
0206-2005-PA, publicada en el diario oficial- EL Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de sus funciones
de ordenación y pacificación que le son inherentes y en la búsqueda del
perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante,
los criterios de procedibilidad de las demandas de
amparo en materia laboral del régimen privado y público.
3.
Que,- de acuerdo a los criterios de procedencia
establecidos en los fundamentos 7
a 25 de la sentencia precitada, que constituyen
precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII
del Título Preliminar y el articulo 5°, inciso 2) del Código Procesal
Constitucional, se determina que, en el presente caso, en el que se cuestiona
la actuación de la administración con motivo de la aplicación de la Ley N.° 27803, la
pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la
protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.
4.
Que, en consecuencia, siendo el asunto controvertido
uno del régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso contencioso
administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en
los fundamentos 53 a
58 y 60 a
61 de la STC N.°
1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados para
la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en
las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.(cfr. Fund. 36 de la STC 0206-2005-PA/TC).
Por estos considerandos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
2.
Ordenar la remisión del expediente al juzgado de
origen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 37 de la STC N.°
0206-2005-PA/TC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO