EXP.
Nº 03577-2004-AA/TC
LIMA
JOSÉ COLLAZOS
LÓPEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 de marzo de
2007, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Alva
Orlandini y Vergara Gotelli, con el voto discordante del magistrado Vergara
Gotelli y el voto dirimente del magistrado Mesía Ramírez pronuncia la siguiente
sentencia
Asunto
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don José Collazos López contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 158, su fecha
20 de mayo de 2004, que declara improcedente la demanda de amparo de
autos.
Antecedentes
Con fecha 21 de octubre del 2003, el
recurrente interpone demanda de amparo contra la AFP Unión Vida y la Superintendencia
de Banca y Seguros. Alega la vulneración de los derechos pensionarios
reconocidos por la
Constitución y la
Ley, al impedírsele su libre retorno al Sistema Nacional de
Pensiones (SNP), obligándosele a permanecer afiliado a la demandada en virtud
de un contrato de afiliación que, en esencia, lesiona el derecho al libre
acceso a la seguridad social, previsto en el artículo 10º de la Constitución.
AFP Unión Vida propone la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contradice la
demanda, expresando que la pretensión versa sobre materia controvertida, por lo
que se requiere de la actuación de medios probatorios; que no se ha vulnerado
ningún derecho constitucional y que el recurrente no ha acreditado que al
momento de afiliarse cumplía los requisitos para acceder a una pensión de
jubilación.
La SBS contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente o infundada, expresando que el plazo
que tenía el recurrente para solicitar la nulidad de la afiliación ha
prescrito; que se han interpuesto acciones de amparo con pretensiones
similares, que han sido declaradas improcedentes. Asimismo, aduce que no se han
vulnerado los derechos constitucionales invocados por el demandante, razón por la cual la vía
de amparo no es idónea para resolver la controversia, más aún si lo que se
quiere lograr es la nulidad del Contrato de Afiliación.
El Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 23
de diciembre del 2003, declaró infundada la excepción propuesta e improcedente
la demanda, por considerar que la
pretensión es materia controvertida, que está sujeta a probanza y que el
Tribunal Constitucional ha establecido que el establecimiento de requisitos,
formalidades y plazos para el traslado al SPP no es violatorio del derecho al
libre acceso a pensión.
La recurrida confirmó la
apelada, por estimar que en el proceso de amparo no es posible declarar la
nulidad de un contrato, puesto que se requiere de la actuación de medios
probatorios.
Por los fundamentos que se agregan a continuación,
el Tribunal Constitucional, con la atribución que le confiere la Constitución Política
del Perú.
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por vulneración del
derecho al libre acceso a las prestaciones pensionarias. Por ende, ordena a la SBS y a la AFP Unión Vida el
inicio, a partir de la notificación de la presente sentencia, del trámite de
desafiliación del recurrente, conforme a las pautas establecidas en la STC N.º 1776-2004-AA/TC.
2. Declarar IMPROCEDENTE el pedido de dejar sin
efecto, de manera inmediata, la afiliación realizada.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
MESÍA RAMÍREZ
EXP.
Nº 03577-2004-AA/TC
LIMA
JOSÉ COLLAZOS
LÓPEZ
FUNDAMENTOS DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS
LANDA ARROYO Y
ALVA ORLANDINI
- En la sentencia
recaída en el Expediente N.° 1776-2004-AA/TC, este Colegiado ha sentado
jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno de los pensionistas del SPP
al SNP.
En efecto, y tomando como base lo estipulado en el
artículo 1 l
° de la Norma Fundamental,
que consagra el derecho al libre acceso a la pensión, se ha señalado que es
constitucionalmente aceptable el retorno parcial al SNP; es decir, se permite
la desafiliación sólo en tres supuestos, los cuales ya se encontraban previstos
en la legislación infraconstitucional sobre la materia; a saber:
a) si la persona cumplía los requisitos exigidos para
acceder a una pensión en el SNP antes de trasladarse a una AFP.
b) si no existió información para que se realizara la
afiliación, y
c) si se están protegiendo labores que impliquen un
riesgo para la vida o la salud.
- En cualquiera de
estos supuestos, este Colegiado procederá a declarar fundada la demanda.
Sin embargo, el efecto de la sentencia no será la desafiliación
automática, sino que se iniciará el trámite de desafiliación ante la
propia AFP y la
Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS). Por este
motivo, en cuanto al pedido de desafiliación automática, la demanda se
declarará improcedente.
- En el presente caso,
el recurrente aduce que “Que debido
a la masiva promoción y a la engañosa propaganda del que hace gala los
promotores del Sistema Privado de Pensiones me convertí en uno de sus
afiliados, desconociendo que su único fin es el de captar clientes a fin
de ganar su comisión, sin portarles el daño que causan a personas que como
yo, por falta de instrucción y avanzada edad, desconocemos alcances
legales de este sistema y confiamos en lo que maliciosamente nos ofrecen.”
(escrito de demanda de fojas 17); configurándose así un caso de omisión y
distorsión de datos por parte de los demandados hacia los usuarios
- Tomando en
consideración tales alegatos, el pedido del recurrente se encuentra dentro
del supuesto b) indicado en el fundamento primero de la presente, motivo
por el cual se debe declarar fundada la demanda en cuanto al inicio del
trámite de desafiliación, y se ha de ordenar a las entidades encargadas de
dicho trámite habiliten tal procedimiento a favor del demandante; por consiguiente,
el pedido de desafiliación automática deviene en improcedente.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
EXP.
Nº 03577-2004-AA/TC
LIMA
JOSÉ COLLAZOS
LÓPEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO JUAN VERGARA GOTELLI
Con el
debido respeto por la opinión de mis colegas disiento de la posición de la
ponencia, adoptada en el presente caso, por las razones expuestas en mi voto
singular emitido en el Exp. N.º 1776-2004-AA/TC, al cual en aras de la brevedad
me remito. Por tanto, la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.
SR.
VERGARA GOTELLI
EXP.
Nº 03577-2004-AA/TC
LIMA
JOSÉ COLLAZOS
LÓPEZ
VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS MESÍA RAMÍREZ
Llamado por
ley a dirimir la discordia producida en el presente caso debo señalar lo
siguiente. Si bien en el voto singular recaído en Exp. N.º 1776-2004-AA/TC,
expuse las razones por la cuales estimo que este tipo de causas deben ser
resueltas en la vía ordinaria, también es cierto que por disposición del artículo
VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, me encuentro
vinculado, como cualquier otro juez del país, a la posición mayoritaria del TC,
único modo de garantizar la seguridad jurídica y respeto a los principios de
interpretación establecidos por el TC. En consecuencia, me sumo a la posición
adoptada por la mayoría en la presente causa. Por tanto, la demanda debe ser
declarada FUNDADA.
SR.
MESÍA RAMÍREZ