EXP. Nº 03577-2004-AA/TC

LIMA

JOSÉ COLLAZOS
LÓPEZ

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Vergara Gotelli, con el voto discordante del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Mesía Ramírez pronuncia la siguiente sentencia

 

Asunto

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Collazos López contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 158, su fecha  20 de mayo de 2004, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

Antecedentes

 

      Con fecha 21 de octubre del 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la AFP Unión Vida y la Superintendencia de Banca y Seguros. Alega la vulneración de los derechos pensionarios reconocidos por la Constitución y la Ley, al impedírsele su libre retorno al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), obligándosele a permanecer afiliado a la demandada en virtud de un contrato de afiliación que, en esencia, lesiona el derecho al libre acceso a la seguridad social, previsto en el artículo 10º de la Constitución.

 

 

      AFP Unión Vida propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contradice la demanda, expresando que la pretensión versa sobre materia controvertida, por lo que se requiere de la actuación de medios probatorios; que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional y que el recurrente no ha acreditado que al momento de afiliarse cumplía los requisitos para acceder a una pensión de jubilación.

 

      La SBS contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, expresando que el plazo que tenía el recurrente para solicitar la nulidad de la afiliación ha prescrito; que se han interpuesto acciones de amparo con pretensiones similares, que han sido declaradas improcedentes. Asimismo, aduce que no se han vulnerado los derechos constitucionales invocados  por el demandante, razón por la cual la vía de amparo no es idónea para resolver la controversia, más aún si lo que se quiere lograr es la nulidad del Contrato de Afiliación.

 

El Vigésimo Quinto Juzgado  Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 23 de diciembre del 2003, declaró infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda,  por considerar que la pretensión es materia controvertida, que está sujeta a probanza y que el Tribunal Constitucional ha establecido que el establecimiento de requisitos, formalidades y plazos para el traslado al SPP no es violatorio del derecho al libre acceso a pensión.

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que en el proceso de amparo no es posible declarar la nulidad de un contrato, puesto que se requiere de la actuación de medios probatorios.

 

Por los fundamentos que se agregan a continuación, el Tribunal Constitucional, con la atribución que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, por vulneración del derecho al libre acceso a las prestaciones pensionarias. Por ende, ordena a la SBS y a la AFP Unión Vida el inicio, a partir de la notificación de la presente sentencia, del trámite de desafiliación del recurrente, conforme a las pautas establecidas en la STC N.º 1776-2004-AA/TC.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE el pedido de dejar sin efecto, de manera inmediata, la afiliación realizada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. Nº 03577-2004-AA/TC

LIMA

JOSÉ COLLAZOS
LÓPEZ

 

 

 

 

FUNDAMENTOS DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS LANDA ARROYO Y

ALVA ORLANDINI

 

  1. En la sentencia recaída en el Expediente N.° 1776-2004-AA/TC, este Colegiado ha sentado jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno de los pensionistas del SPP al SNP.

 

En efecto, y tomando como base lo estipulado en el artículo 1 l ° de la Norma Fundamental, que consagra el derecho al libre acceso a la pensión, se ha señalado que es constitucionalmente aceptable el retorno parcial al SNP; es decir, se permite la desafiliación sólo en tres supuestos, los cuales ya se encontraban previstos en la legislación infraconstitucional sobre la materia; a saber:

 

a)      si la persona cumplía los requisitos exigidos para acceder a una pensión en el SNP antes de trasladarse a una AFP.

b)      si no existió información para que se realizara la afiliación, y

c)      si se están protegiendo labores que impliquen un riesgo para la vida o la salud.

 

  1. En cualquiera de estos supuestos, este Colegiado procederá a declarar fundada la demanda. Sin embargo, el efecto de la sentencia no será la desafiliación automática, sino que se iniciará el trámite de desafiliación ante la propia AFP y la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS). Por este motivo, en cuanto al pedido de desafiliación automática, la demanda se declarará improcedente.

 

  1. En el presente caso, el recurrente aduce que “Que debido a la masiva promoción y a la engañosa propaganda del que hace gala los promotores del Sistema Privado de Pensiones me convertí en uno de sus afiliados, desconociendo que su único fin es el de captar clientes a fin de ganar su comisión, sin portarles el daño que causan a personas que como yo, por falta de instrucción y avanzada edad, desconocemos alcances legales de este sistema y confiamos en lo que maliciosamente nos ofrecen.” (escrito de demanda de fojas 17); configurándose así un caso de omisión y distorsión de datos por parte de los demandados hacia los usuarios

 

  1. Tomando en consideración tales alegatos, el pedido del recurrente se encuentra dentro del supuesto b) indicado en el fundamento primero de la presente, motivo por el cual se debe declarar fundada la demanda en cuanto al inicio del trámite de desafiliación, y se ha de ordenar a las entidades encargadas de dicho trámite habiliten tal procedimiento a favor del demandante; por consiguiente, el pedido de desafiliación automática deviene en improcedente.

 

SS.

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. Nº 03577-2004-AA/TC

LIMA

JOSÉ COLLAZOS
LÓPEZ
 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO JUAN VERGARA GOTELLI

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas disiento de la posición de la ponencia, adoptada en el presente caso, por las razones expuestas en mi voto singular emitido en el Exp. N.º 1776-2004-AA/TC, al cual en aras de la brevedad me remito. Por tanto, la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.  

 

SR.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. Nº 03577-2004-AA/TC

LIMA

JOSÉ COLLAZOS
LÓPEZ

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS MESÍA RAMÍREZ

 

Llamado por ley a dirimir la discordia producida en el presente caso debo señalar lo siguiente. Si bien en el voto singular recaído en Exp. N.º 1776-2004-AA/TC, expuse las razones por la cuales estimo que este tipo de causas deben ser resueltas en la vía ordinaria, también es cierto que por disposición del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, me encuentro vinculado, como cualquier otro juez del país, a la posición mayoritaria del TC, único modo de garantizar la seguridad jurídica y respeto a los principios de interpretación establecidos por el TC. En consecuencia, me sumo a la posición adoptada por la mayoría en la presente causa. Por tanto, la demanda debe ser declarada FUNDADA. 

SR.

 

MESÍA RAMÍREZ