EXP. N.° 03581-2006-PA/TC

LIMA

FELIPE YURIVILCA

BERAÚN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 18 mayo de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Yurivilca Beraún contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 108, su fecha 26 de setiembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de julio de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se actualice y se nivele su pensión de jubilación en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática; y que se disponga el pago de los devengados correspondientes en una sola armada. Refiere que la demandada le otorgó pensión de jubilación conforme al régimen del Decreto Ley 19990, pero sin aplicar el reajuste establecido por la Ley 23908, con lo que afectó sus derechos constitucionales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que al recurrente no le corresponde la aplicación de la Ley 23908, por cuanto este dispositivo dejó de aplicarse con la dación de la Ley 24786.

 

El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de setiembre de 2004, declara fundada la demanda por considerar que la contingencia se produjo antes de la entrada en vigencia de los Decretos Legislativos 757 y 817.

 

La recurrida revocando la apelada declara improcedente la demanda por estimar que la pretensión del recurrente no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, conforme se ha establecido en la STC 1417-2005-PA.

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Colegiado estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables, dado que a fojas 114 de autos obra el certificado médico, de fecha 26 de octubre de 2005, del que se desprende que el actor padece de enfermedad pulmonar obstructiva crónica moderada, con bronquitis crónica; osteoartrosis bilateral en ambas manos, con limitación funcional severa, e hipoacusia bilateral sensorial.

 

2.      En el presente caso el recurrente pretende que se reajuste su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908, y que, inaplicando los Decretos Supremos 119-2003-EF y 056-2002-EF, se le abonen los devengados correspondientes en una sola armada.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, de 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      En el caso de la Resolución 1126-DRPOP-GRC-IPSS-86, de fecha 28 de noviembre de 1986, obrante a fojas 2 de autos, se evidencia que: a) se otorgó al demandante la pensión de jubilación desde el 1 de diciembre de 1985; b) éste acreditó 20 años de aportaciones; y c) el monto inicial de la pensión que se le otorgó fue de I/. 420.75 (unidad monetaria: inti).

 

5.     La Ley 23908 – publicada el 7 de setiembre de 1984 – dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

6.     Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, de 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.

 

 

7.     Cabe precisar que para la determinación de la pensión mínima resultan aplicables los  Decretos Supremos 023 y 026-85-TR, de 1 y 7 de agosto de 1985, respectivamente, que establecieron el sueldo mínimo vital en la suma de S/.135,000.00 (unidad monetaria: sol de oro) con lo que resulta una pensión mínima legal de S/.405,000.00, establecida por la Ley 23908, vigente al 1 de diciembre de 1985.

 

8.     En tal sentido y dado que la pensión del demandante asciende a I/. 428.75 (S/.428,750.00) la inaplicación de lo dispuesto en la Ley 23908, en su caso, no vulnera el derecho al mínimo legal.

 

9.     Por otro lado importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y, 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones esta determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002) se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose que, con 20 años de aportaciones, la pensión mínima es de S/. 415.00.

 

10.  Por consiguiente al constatarse de los autos que el demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se advierte que no se está vulnerando el derecho al mínimo legal

 

11.  Por otro lado el demandante pretende la inaplicación de los Decretos Supremos 119-2003-EF y 056-2002-EF, y que, en consecuencia, se le abonen los devengados en una sola armada. Al respecto, la segunda disposición final y transitoria de la Constitución Política del Estado establece que “El Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones que administra, con arreglo a las previsiones presupuestarias que éste destine para tales efectos y a las posibilidades de la economía nacional”.

 

 

12.  Conforme se desprende de los considerandos de los cuestionados decretos supremos, los mismos han sido expedidos a efectos de evitar desequilibrios presupuestrarios y con el fin de cautelar el oportuno pago de las pensiones, todo ello en atención a lo dispuesto por la segunda disposición final y transitoria de la Constitución Política del Perú. En ese sentido, resulta oportuno recordar que la ONP es una institución pública descentralizada perteneciente al Ministerio de Economía y Finanzas y, por ende, sujeta a la disponibilidad presupuestaria de su sector para el cumplimiento de sus obligaciones, de tal manera que se encuentra facultada para elaborar cronogramas referidos al pago de las mismas a favor de sus acreedores.

 

13. Consecuentemente este Tribunal considera que el pago fraccionado de los devengados pensionarios a favor del actor por parte de la ONP, no constituye violación del derecho a la seguridad social.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en relación a la afectación a la pensión mínima vital vigente y la inaplicación de los Decretos Supremos 119-2003-EF y 056-2002-EF.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto a la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al otorgamiento de la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI