EXP. 3583-2007-PA/TC
LIMA
IGNACIO CLAUDIO
GUISADO GUILLÉN
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 13 de noviembre de
2007, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa
Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Ignacio Claudio Guisado Guillén contra la
sentencia de la Tercera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 67,
su fecha 27 de marzo de 2007, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de julio de
2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele su pensión de jubilación,
ascendente a S/. 346.22, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos
mínimos vitales, más la indexación trimestral automática; y se disponga el pago
de los devengados y los intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la
demanda, alegando que la Ley
23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales,
pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un
servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal,
que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por
costo de vida y suplementaria.
El Quincuagésimo Octavo
Juzgado Civil de Lima, con fecha 19 de octubre de 2006, declara fundada, en
parte, la demanda considerando que el punto de contingencia se produjo cuando la Ley 23908 estaba vigente; e
improcedente en cuanto al reajuste trimestral.
La recurrida, revocando la apelada, declara
infundada la demanda estimando que al demandante le otorgaron una pensión mensual
de I/. 941,888.89, actualizada en S/. 346.00, siendo este un monto mayor al
establecido por el Decreto Ley 062-90-TR, vigente al monto de la contingencia,
que fijó el sueldo mínimo legal en I/. 8,000.000.00.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En atención a los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código
Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun
cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la
demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
Delimitación del petitorio
2. En efecto, el recurrente
pretende que se reajuste su pensión de jubilación, ascendente a S/. 346.22, en
un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación
trimestral automática, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.
Análisis de la controversia
3. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de
setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del
Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, preció los criterios
adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4. De la Resolución
0000025897-2002-ONP/DC/DL 19990 obrante a fojas 2, se evidencia que a) se le
otorgó al demandante la pensión de jubilación a partir del 1 de setiembre de
1990; b) acreditó 15 años de aportaciones; y, c) el monto inicial de la pensión
otorgada fue de I/. 941,888.89, actualizada a la fecha de la expedición de
dicha resolución en S/. 346.00.
5. La Ley 23908 –publicada el 7 de setiembre de 1984– dispuso
en su artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales,
establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el
monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema
Nacional de Pensiones”.
6. Para determinar el monto de
la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que
conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de
1984, la remuneración mínima de los
trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos,
uno de los cuales era el Sueldo Mínimo Vital.
7. Cabe precisar que, en el
presente caso, para la determinación de la pensión mínima, resulta aplicable el
Decreto Supremo 062-90-TR, del 27 de setiembre de 1990, que fijó el Ingreso
Mínimo Legal en la suma I/. 8’000,000.00; quedando establecida una pensión
mínima legal de I/. 24’000,000.00, equivalentes a S/. 0.024.
8. En tal sentido,
advirtiéndose que en beneficio del demandante, se aplicó lo dispuesto en la Ley 23908, puesto que se le
otorgó pensión por una suma superior a la pensión mínima legal, no se ha
vulnerado el derecho al mínimo legal.
9. Este Tribunal ha señalado
que la Ley 23908
quedó tácitamente derogada por el Decreto Ley 25967 del 18 de diciembre de
1992, resultando aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el
artículo 1 de la Ley
23908 hasta dicha fecha. Sin embargo, teniendo en consideración que el
demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la
pensión, ha venido percibiendo un monto inferior al de la pensión mínima legal,
en cada oportunidad de pago, de ser el caso, se deja a salvo su derecho para
reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente.
10. De otro lado, importa
precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión
mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en
atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista, y
que en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar
los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el
Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990,
estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones con más de 10 y
menos de 20 años de aportaciones.
11. Por consiguiente, al
constatarse de autos que el demandante percibe un suma mayor a la pensión
mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho al mínimo
legal.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO CRUZ