EXP. Nº 03584-2004-AA/TC
LIMA
LUIS RODOLFO
LARA MEDINA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 29 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Alva
Orlandini y Vergara Gotelli, con el voto discordante del magistrado Vergara
Gotelli y el voto dirimente del magistrado Mesía Ramírez pronuncia la siguiente
sentencia
Asunto
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis
Rodolfo Lara Medina contra la resolución de la Sexta
Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 65, su fecha 27 de abril de 2004, que desestima,
liminarmente, la demanda de amparo de autos.
Antecedentes
Con
fecha 28 de abril del 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la AFP Integra y la Superintendencia
de Banca y Seguros. Alega la vulneración de los derechos pensionarios
reconocidos por la
Constitución y la
Ley, al impedírsele su libre retorno al Sistema Nacional de
Pensiones (SNP), obligándosele a permanecer afiliado a la demandada en virtud
de un contrato de afiliación que, en esencia, lesiona el derecho al libre
acceso a la seguridad social, previsto en el artículo 10º de la Constitución.
El
Vigésimo Primer Juzgado Especializado Civil de
Lima, con fecha 15 de mayo del 2003, rechazó, liminarmente, la demanda, por
considerar que el demandante no ha precisado el acto concreto que vulnera la
norma constitucional, ni la fecha en que
se produjo dicho acto.
La
recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.
Por los
fundamentos que se agregan a continuación, el Tribunal Constitucional, con la
atribución que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA
la demanda, por vulneración del derecho al libre acceso a las prestaciones
pensionarias. Por ende, ordena a la
SBS y a la
AFP Integra el inicio, a partir de la notificación de la
presente sentencia, del trámite de desafiliación del recurrente, conforme a las
pautas establecidas en la STC
N.º 1776-2004-AA/TC.
2. Declarar IMPROCEDENTE
el pedido de dejar sin efecto, de manera inmediata, la afiliación realizada.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
MESÍA RAMÍREZ
EXP. N°
3584-2004-AA/TC
LIMA
LUIS RODOLFO
LARA MEDINA
FUNDAMENTOS DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS LANDA
ARROYO Y
ALVA ORLANDINI
- En la sentencia
recaída en el Expediente N.° 1776-2004-AA/TC, este Colegiado ha sentado
jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno de los pensionistas del SPP
al SNP.
En efecto, y tomando como base lo estipulado en el artículo
1 l ° de la Norma Fundamental, que consagra
el derecho al libre acceso a la pensión, se ha señalado que es
constitucionalmente aceptable el retorno parcial al SNP; es decir, se permite
la desafiliación sólo en tres supuestos, los cuales ya se encontraban previstos
en la legislación infraconstitucional sobre la materia; a saber:
a) si la persona cumplía los requisitos exigidos para
acceder a una pensión en el SNP antes de trasladarse a una AFP.
b) si no existió información para que se realizara la
afiliación, y
c) si se están protegiendo labores que impliquen un
riesgo para la vida o la salud.
- En cualquiera de
estos supuestos, este Colegiado procederá a declarar fundada la demanda.
Sin embargo, el efecto de la sentencia no será la desafiliación
automática, sino que se iniciará el trámite de desafiliación ante la
propia AFP y la
Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS). Por este
motivo, en cuanto al pedido de desafiliación automática, la demanda se
declarará improcedente .
- En el presente caso,
el recurrente aduce “( ..) que no
fui debidamente informado por su promotor al momento de afiliarme, al
contrario el promotor mintió cuando me garantizó que el Seguro Social iba
a desaparecer y con esa información falsa influyó en mi decisión de
afiliarme; (..)” (escrito de demanda de fojas 17); configurándose así
un caso de omisión de datos por parte de los demandados hacia los
usuarios.
- Tomando en
consideración tales alegatos, el pedido del recurrente se encuentra dentro
del supuesto b) indicado en el fundamento primero de la presente, motivo
por el cual se debe declarar fundada la demanda en cuanto al inicio del
trámite de desafiliación, y se ha de ordenar a las entidades encargadas de
dicho trámite habiliten tal procedimiento a favor del demandante; por
consiguiente, el pedido de desafiliación automática deviene en
improcedente.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
EXP. N°
3584-2004-AA/TC
LIMA
LUIS RODOLFO
LARA MEDINA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO JUAN
VERGARA GOTELLI
Con el debido respeto por la opinión de mis
colegas disiento de la posición de la ponencia, adoptada en el presente caso,
por las razones expuestas en mi voto singular emitido en el Exp. N.º
1776-2004-AA/TC, al cual en aras de la brevedad me remito. Por tanto, la
demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.
SR.
VERGARA GOTELLI
EXP. N°
3584-2004-AA/TC
LIMA
LUIS RODOLFO
LARA MEDINA
VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS MESIA
RAMIREZ
Llamado por ley a dirimir la discordia
producida en el presente caso debo señalar lo siguiente. Si bien en el voto
singular recaído en Exp. N.º 1776-2004-AA/TC, expuse las razones por la cuales
estimo que este tipo de causas deben ser resueltas en la vía ordinaria, también
es cierto que por disposición del artículo VI del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional, me encuentro vinculado, como cualquier otro juez del
país, a la posición mayoritaria del TC, único modo de garantizar la seguridad
jurídica y respeto a los principios de interpretación establecidos por el TC.
En consecuencia, me sumo a la posición adoptada por la mayoría en la presente
causa. Por tanto, la demanda debe ser declarada FUNDADA.
SR.
MESIA RAMIREZ