EXP. N.º 03592-2005-PC/TC

LAMBAYEQUE

SEGUNDO CORTEZ

ENRIQUEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de febrero de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 104, su fecha 1 de abril de 2005, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 16 de enero de 2004, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la AFP Integra, con el objeto que cumpla con declarar la nulidad de su contrato de afiliación al Sistema Privado de Pensiones, de fecha 26 de julio de 1993, dado que al momento de afiliarse ya cumplía los requisitos para obtener una pensión de jubilación con arreglo a lo dispuesto por el Decreto Ley N.º 19990.

 

2.        Que este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes  que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo, para que sea exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento.

 

3.        Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias de naturaleza compleja.

 

4.        Que, examinados los autos se concluye que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.    Se deja a salvo el derecho de la parte demandante para que realice los trámite pertinentes ante la SBS y a la AFP, conforme a los argumentos desarrollados en la sentencia recaída en el Expediente 1776-2004-PA/TC.

 

Publíquese y notifíquese.                        

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA