EXP. N.° 03593-2005-AA/TC

LAMBAYEQUE

ROSA VICTORIA

HERRERA LARREA

                                                                                                          

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 30 de junio de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

I.     ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Victoria Herrera Larrea contra la sentencia de la Primera  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 153, su fecha 24 de febrero de 2005, que declaró infundada la demanda de autos.

 

II.  ANTECEDENTES

 

a)      Demanda

 

Con fecha 17 de diciembre de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el fin de que se le otorgue  pensión de invalidez a su hermano, don Julio Herrera Larrea, tomando en cuenta lo estipulado por el Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 23908.

Manifiesta la recurrente que a su hermano le corresponde este derecho desde que dejó de trabajar en el Banco Hipotecario del Perú, es decir, desde julio de 1984 hasta la fecha. Asimismo, solicita el abono de las pensiones devengadas dejadas de percibir y la actualización de dicha pensión.

Refiere que según Dictamen N.° 058-CME-IPSS-97 de la Comisión Médica de Evaluación de Enfermedades Permanentes, de fecha 17 de abril de 1997, su hermano padece Esquizofrenia Paranoide a partir del 1 de noviembre de 1988, lo que considera incorrecto, por cuanto su hermano tiene problemas de salud mental desde inicios de la década de los ochenta, habiendo sido hospitalizado por primera vez  el 24 de julio de 1980, de acuerdo con la Epicrisis de su Historia Clínica, de fecha 29 de agosto de 1980.

 

b)      Contestación de demanda

             

Con fecha 12 de abril de 2004, la ONP contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente.

Refiere la emplazada que si bien el actor acredita un total de siete años de aportaciones, no cumple el requisito de tener un año completo de aportaciones dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la contingencia.

 

c)      Resolución de primera instancia

 

Con fecha 31 de mayo de 2004, el Quinto Juzgado Civil de Chiclayo declara improcedente la demanda por considerar que el demandante no ha acreditado que aportó durante doce meses de los treinta y seis anteriores a la fecha de la contingencia.

 

d)      Resolución de segunda instancia

 

Con fecha 24 de febrero de 2005, la Segunda Sala Civil de Lambayeque confirma la apelada, por considerar que el proceso de amparo no es  la vía idónea para ventilar la controversia.

 

III.        FUNDAMENTOS

 

1.      Para que el favorecido con la demanda de amparo planteada pueda tener derecho a la pensión, debe cumplir dos requisitos que la propia norma exige.

Según el artículo 25b del Decreto Ley N.º 19990

 

Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado:

(...) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando (...).

 

Esto significa que para que don Julio Herrera Larrea pueda tener acceso a la pensión debería verificarse la observancia de dos condiciones:

 

-         Aportes entre tres y quince años.

-         Aportes en los últimos tres años antes de sobrevenirle la invalidez de por lo menos doce meses.

 

2.      Así, la configuración del derecho a la pensión en el caso concreto reviste un amplio grado de formalidad, pues debe observarse el estricto cumplimiento de los requisitos señalados.

Con relación al tiempo de servicios, se puede concluir que sí hubo un trabajo efectivo. Se puede comprobar que la persona prestó servicios para el Banco Hipotecario desde el 9 de julio de 1976 hasta el 20 de julio de 1984[1]; es decir, realizó aportes durante más de ocho años.

El tema que genera dudas y que merece la atención de este Colegiado se centra en los aportes que debió realizar durante los meses anteriores a la sobrevinencia de la invalidez.

 

3.      Justamente, éste es el motivo por el cual la ONP deniega la pensión. El órgano estatal señala que el peticionante

 

(...) no ha cumplido con acreditar las aportaciones requeridas para obtener Pensión de Invalidez[2],

 

toda vez que don Julio Herrera Larrea aportó hasta el 20 de julio de 1984, y según el Dictamen Médico emitido por la Comisión Evaluadora de Incapacidades de EsSalud, pese a que señala que es procedente su pensión de invalidez por cuatro años, concluye que la persona sufre de Esquizofrenia Paranoide:

 

Signología que se inicia desde octubre de 1987, incapacitándolo desde el 01.11.88, continuando hasta la fecha, requiriendo de control y tratamiento periódico[3].

 

De ello se desprende que, al haber estado incapacitado desde inicios de noviembre de 1988, entonces debió realizar aportes durante doce meses desde inicios de noviembre de 1985. Pero, como se acaba de expresar, sólo lo hizo hasta julio de 1984, lo cual motiva que se haya denegado el pago de la pensión bajo la premisa del incumplimiento de las formalidades requeridas. 

 

4.      Pese a ello, la recurrente considera que igualmente se debió otorgar la pensión en vista de que

 

El dictamen N.º 058-CME-IPSS-97 de la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades Permanentes, de fecha 17 de Abril de 1997, señala que mi hermano Julio padece de Esquizofrenia Paranoide a partir del 01 de Noviembre de 1988, lo cual no es correcto, por cuanto, mi hermano tiene problemas en su salud mental desde 1980, habiendo sido hospitalizado por primera vez el 24 de Julio de 1980 según Epicrisis de su historia clínica de fecha 29 de Agosto de 1980[4].

 

Esta posición no es compartida por la entidad demandada, dejando en claro que no se puede

(...) discutir en esta sede si la sola presentación de algún tipo de sintomatología en fecha anterior a la considerada por la Comisión permite descartar el valor de ésta y considerar como producida la invalidez en fecha aún anterior, todo lo cual sería absurdo, pues la pensión de invalidez tiene sentido sólo en los términos del art. 24 del D. L. 19990, es decir, cuando permita atender las necesidades de quien se encuentre incapacitado para el trabajo y atendiendo a que según el dicho de la actora, el asegurado ha efectuado aportaciones hasta 1984, resultaría inimaginable que haya realizado aportes cuando ya se encontraba incapacitado, pues según su propia versión, ya en 1980 presentaba esquizofrenia y por ende incapacidad permanente[5].

 

Como ya se pudo observar, los entes jurisdiccionales le dieron la razón a esta última, tomando en cuenta los argumentos esgrimidos en el fundamento anterior.

 

5.      Una respuesta constitucional al tema planteado de hecho tiene que estar relacionado con lo que el derecho a la pensión significa desde el punto de vista constitucional, tal como está expresado en el artículo 11 de la Constitución, y según los conceptos vertidos por este Tribunal a través de las sentencias de los Expedientes N.os 0050-2004-AI/TC, 0051-2004-AI/TC, 0004-2005-PI/TC, 0007-2005-PI/TC y 0009-2005-PI/TC y del Expediente N.º 1417-2005-PA/TC.

Sin embargo, hay un derecho adicional que también entra en juego en el presente caso, cual es el derecho fundamental a la salud, previsto en el artículo 7 de la Norma Fundamental:

 

Todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad así como el deber de contribuir a su promoción y defensa. La persona incapacitada para velar por sí misma a causa de una deficiencia física o mental tiene derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad.

 

A entender de este Colegiado, tal como lo expresó en el fundamento 2 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 2064-2004-AA/TC, este derecho, íntimamente relacionado con el derecho-principio de la dignidad humana,

 

(...) comprende no solo el derecho al cuidado de la salud personal, sino también el acceso a condiciones mínimas de salubridad a fin de vivir una vida digna. Así, se afirma que el derecho a la salud abarca, por un lado, la atención de salud oportuna y apropiada, y, por otro, los factores que determinan la buena salud, tales como el agua potable, la nutrición, la vivienda y las condiciones ambientales y ocupacionales saludables, entre otros.

 

Por tal razón, la salud de don Julio Herrera Larrea debe ser lo más ampliamente protegida, en virtud de una necesidad de protección urgente y especial, tal como establece el mandato de la norma constitucional.

 

6.      En primer lugar, hay que recordar lo que el artículo 24a del Decreto Ley N.º 19990 señala respecto a la invalidez, que es el supuesto para la protección pensionaria requerida por la demandante.

Según esta norma:

 

Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región (...).

 

Tal como está presentada la norma, el nivel de incapacidad exigido debe ser prominente, a fin de que la seguridad social funcione a su favor.

Y he aquí un punto a tomar en cuenta. La invalidez se refiere a la incapacidad para realizar un trabajo en igualdad de condiciones con el resto de sus pares. Por ello, lo que hay que determinar en el presente caso es si esta discriminación positiva basada en un tema de salud, podría o no favorecer a don Julio Herrera Larrea.

 

7.      Según la normatividad previsional, el ente encargado de determinar la invalidez es la Comisión Evaluadora de Incapacidades de EsSalud y es en efecto ella la que ha determinado la fecha del inicio de la enfermedad mental.

Es decir, formalmente el organismo técnico ha determinado una fecha que no corresponde con los requisitos que la norma exige para el otorgamiento de la pensión de invalidez.

Pero existen varios datos que pueden ser tomados en cuenta por parte de este Colegiado para que la protección superlativa de la salud mental de don Julio Herrera Larrea pueda darse en sede constitucional, y que sea coherente con la noción de invalidez antes presentada.

Una interpretación coherente de la Norma Fundamental y una revisión de la norma infraconstitucional a partir de los parámetros constitucionales pueden llevarnos a una respuesta de este tipo.

 

8.      No queda duda alguna de que la persona se encontraba con la salud mental resquebrajada. De ello pueden dar fe los siguientes documentos:

-         Examen físico de 1980:

 

Se le advierte desconfiado, temeroso, intranquilo[6].

 

-         Epicrisis de 1980: Presenta

 

(...) conducta sicótica: actitudes extrañas e inhabituales hostilidad hacia la familia, intolerancia a los ruidos, desconfianza, suspicacia, carácter irritable, rechazo a los alimentos, soliloquios, ideas delirantes, paranoides, niega estar enfermo, rechaza atención médica, creando un ambiente conflictivo en el hogar[7].

 

-         Epicrisis de 1981: Se caracteriza por

 

(...) delusiones de autorreferencia, hostilidad hacia su persona de parte de los familiares y compañeros de trabajo, agresividad hacia las personas y por su relato, tendencia hacia la alteración de la asociación de las ideas[8].

 

-         Informe psicológico de 1982: Diagnóstico:

 

Personalidad premórbida de tipo paranoide con rasgos de agresividad. Temperamento melancólico (Introv.-Inestbl.) ESQUIZOFRENIA PARANOIDE Reagudizada[9].

 

-         Primera Historia de 1982:

 

Paciente que REINGRESA por tercera vez, por el mismo cuadro delusivo, paranoide y conducta autista, que tiende a desorganizarlo más[10].

 

-         Segunda Historia de 1982:

 

(...) Hace aprox. 5 días asiste a un mayor recrudecimiento de su cuadro psicótico, tornándose delusivo, con ideas de daño, de autorreferencia y de persecución, fenómenos que alteran su conducta en forma significativa. Hace 3 días abandona el Centro de Trabajo y el día de ayer presenta una Carta de renuncia irrevocable, explicando que no puede seguir trabajando en un centro como el Banco en que se ve constantemente hostilizado y amenazado (...)[11].

 

-         Historia clínica de 1983: Diagnóstico:

 

Esquizofrenia paranoide reagudizada[12].

 

Como se puede observar, la persona no contaba con una salud mental cabal desde hacía siete años antes de que la Comisión Evaluadora de Incapacidades de EsSalud decretara su incapacidad por invalidez.

 

9.      Pero lo más grave –y lo más interesante– de todo ello es que los requisitos exigidos por la ley no pudieron ser cumplidos en virtud de que él tuvo que abandonar el centro de labores justamente por la enfermedad que tenía.

O sea que dentro de los treinta y seis meses previos a la declaratoria de invalidez, la persona no pudo haber aportado precisamente porque tuvo que renunciar a su trabajo por la sintomatología que su enfermedad producía (se sentía hostilizado y amenazado). ¿Qué mayor razón para que no haya podido aportar en los treinta y seis meses exigidos?

Consideramos pertinente en este caso moderar las formalidades de los requisitos exigidos por el artículo 25b del Decreto Ley N.º 19990, en virtud de la protección especialísima y singular del caso presentado. El acaecimiento de una enfermedad como la esquizofrenia paranoide que sufrió don Julio Herrera Larrea ocasiona una imposibilidad material para que puedan ser cumplidas tales condiciones.

Es más, este Colegiado ya ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente N.º 6481-2005-PA/TC (básicamente en sus fundamentos 10 y 11) que la deficiencia mental de una persona puede servir para modular las exigencias que la normatividad previsional prevé, y así otorgar pensión cuando las circunstancias especiales del caso concreto así lo requieran.

 

10.  Es de tomar en cuenta adicionalmente que en la actualidad a favor de esta persona se ha instituido la curatela en virtud de una orden judicial:

 

(...) instituida la curatela típica a don Julio Herrera Larrea por encontrarse acreditado que no puede prescindir de cuidados permanentes, debido a la inseguridad para asumir responsabilidades en el manejo de bienes y rentas (...), corresponde a doña Rosa Victoria Herrera Larrea desempeñar las funciones de protección física, psíquica y de representación legal del mencionado incapaz, con el propósito de preservar y conservar sus intereses (...)[13].

 

Cuando el juez decide que se debe otorgar la curatela a favor de la demandante, habilita que sea ella la que pueda gastiona los trámites correspondientes para el pedido de pensión a favor de su hermano. Antes, como se ha argumentado, había un obstáculo material para hacerlo.

 

11.  Un dato complementario que también es válido para este Tribunal es el reparo que el propio EsSalud ha mostrado respecto al Dictamen Médico de la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades, realizado en 1997.

Según la nueva Comisión Evaluadora de Incapacidades del EsSalud, a través de una Carta emitida por su presidente el año 2003,

 

(...) Revisada la Historia Clínica del asegurado referenciado inicia su enfermedad el 24.07.80 con diagnóstico de Esquizofrenia Paranoide, hospitalizado desde este fecha hasta el 29.08.80. Sale de alta mejorado.

Es Hospitalizado en las siguientes fechas: 27.01.81, 06.01.82, 9.06.82, 16.07.88 y 05.06.00, saliendo de alta el 01.07.2000. Actualmente se encuentra en control en Consultorio Externo de Psiquiatría, siendo su último control el 22.10.2003.

La Comisión de Incapacidades del año 1997, Presidida por el Dr. Félix Mundaca Guerra, dictamina que la signología inicia en octubre de 1997 y según Historia Clínica inicia el 24.07.80, siendo su primera hospitalización en servicio de Psiquiatría con diagnóstico de Esquizofrenia Paranoide[14].

 

Justamente de ello se vale la demandante para criticar el dictamen emitido en el año de 1997:

 

(...) frente a la irreal y errática apreciación contenida en el Dictamen antes indicado, luego de haber obtenido como resultado de mi constante insistencia de la copia del citado Dictamen, la suscrita solicitó con fecha 06-10-2003 a través del documento (...) ante la Gerencia General la RECTIFICACIÓN Y/O RATIFICACIÓN del Dictamen, otorgándoseme como respuesta la CARTA N.º 02008-GG-HNAAA-GRALA-ESSALUD-2003, de fecha 07-11-2003, por medio del cual se me hace llegar el Informe emitido por PRESIDENTE DE LA COMISIÓN MÉDICA EVALUADORA DE INCAPACIDADES, documento (...) que acredita la Violación del Derecho constitucional conculcado y que sin embargo no ha sido objeto de análisis ni merituación por órgano jurisdiccional”[15].

 

Pese a que el Tribunal Constitucional no puede declarar la nulidad del dictamen emitido en el año de 1997, también ha tomado en consideración este nuevo medio probatorio para llegar a la conclusión antes arribada.

 

12.  De lo expuesto en los fundamentos anteriores, la demanda debe ser declarada fundada.

Si bien la denegatoria de la pensión se ha producido en virtud del incumplimiento formal de los requisitos exigidos por ley, gracias a una interpretación sistemática de la Constitución en sus artículos 1 (principio de la dignidad humana); 7 (derecho a la salud); 10 (garantía institucional de la seguridad social), y 11 (derecho a la pensión), se observa que ha existido una imposibilidad material para que don Julio Herrera Larrea solicite su pensión, en vista de su estado de salud mental debilitado.

 

 

IV.              FALLO

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; por consiguiente, NULAS la Resolución N.º 38571-97-ONP/DC y la Resolución N.º 8867-98-GO/ONP.

 

2.      Requerir a la Oficina de Normalización Previsional la emisión de una nueva resolución, según los criterios esgrimidos en la presente sentencia, reconociendo pensión de invalidez y devengados. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO

 

 

 



[1]    Certificado de Trabajo (f. 50 del Expediente).

[2]     Resolución N.º 38571-97-ONP/CD, del 20 de octubre de 1997 (f. 52 del Expediente).

Se confirma a través de la Resolución N.º 8867-98-GO/ONP, del 30 de diciembre de 1998 (f. 53 del Expediente).

[3]     Dictamen N.º 058-CME-IPSS-97, de 17 de abril de 1997 (ff. 10, 11 del Expediente).

[4]     Demanda (f. 36 del Expediente).

[5]    Contestación de la demanda (f. 90 del Expediente).

[6]     Examen físico, del 24 de julio de 1980 (f. 63 del Expediente).

[7]     Epicrisis de Historia Clínica, del 29 de agosto de 1980 (f. 65-b del Expediente).

[8]     Epicrisis de la Historia Clínica, del 23 de febrero de 1981 (f. 66-b del Expediente).

[9]     Evolución Clínica, del 6 de enero de 1982 (f. 67-b del Expediente).

[10]    Historia de 6 de enero de 1982 (f. 68 del Expediente).

[11]    Historia de 9 de junio de 1982 (f. 70 del Expediente).

[12]    Historia clínica de 20 de junio de 1983 (f. 71 del Expediente).

[13]   Sentencia de interdicción del 6 Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, del 30 de abril de 2002 (ff. 43, 44 del Expediente).

[14]    Carta N.º 246-CMEI-HNAAA-ESSALUD-03, de 7 de noviembre de 2003, dirigida al doctor Ángel Rodríguez Castro, gerente general del Hospital Nacional Almanzor Aguinaga Asenjo (f. 60 del Expediente).

[15]    Recurso de agravio constitucional (f. 163 del Expediente).