EXP. N.° 3599-2005-PA/TC
CARLOS ASUNCIÓN
SÁNCHEZ TORRECILLA
En Lima, a los 14 días del mes de
febrero de 2007, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Carlos Asunción Sánchez Torrecilla contra la sentencia de
la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 78, su fecha
16 de febrero del 2005, que declara infundada la demanda de amparo de autos.
Con
fecha 19 de setiembre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra
la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
solicitando que se declare inaplicable la Resolución 1176-82, de fecha 10 de
febrero de 1982, a efectos de que se nivele su pensión de jubilación en
aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908; asimismo, solicita el pago de los
devengados e intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria. Argumenta que si se reunieran los requisitos y el asegurado cesara entre el 6 de setiembre de 1984 (fecha en que entró en vigencia la Ley 23908) y el 23 de setiembre de 1996 (fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo 817) se tendría derecho a la pensión mínima regulada en la Ley 23908 y solamente durante ese lapso de tiempo.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote declara infundada la demanda estimando que el actor no percibe una pensión mínima sobre la base de la Ley 23908, lo que se verifica de la resolución cuestionada, pero que el monto se ha ido incrementando, percibiendo actualmente una suma superior a la establecida en la citada Ley.
La
recurrida confirma la apelada considerando que el actor no puede pretender la
aplicación de la Ley 23908 al no encontrarse vigente esta norma al momento de
producirse la contingencia.
1.
En atención a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen
precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII
del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal
Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la
pretensión tiene por objeto cuestionar la suma específica de la pensión que
percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se
encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
§ Procedencia de la demanda
2.
El demandante pretende que se incremente el monto de
su pensión de jubilación, como consecuencia de la aplicación de los beneficios
establecidos en la Ley 23908.
§ Análisis
de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006,
este Tribunal, atendiendo
a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el
artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó
los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley
23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de
los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
En el presente caso, de la Resolución 1176-82, se
evidencia que a) se otorgó al demandante la pensión del régimen especial de
jubilación del Sistema Nacional de Pensiones, regulado por los artículos 47 al
49 del Decreto Ley 19990; b) el derecho se generó desde el 1 de enero de 1981;
c) acreditó 18 años de aportaciones; y d) el monto inicial de la pensión
otorgada fue de S/. 46 599.10 soles oro.
5.
El Decreto Ley 19990, vigente desde el 1 de mayo de
1973, crea el Sistema Nacional de Pensiones, con el propósito de unificar los
diversos regímenes de seguridad social existentes y eliminar injustas
desigualdades, entre otras consideraciones. La pensión resultante del sistema
de cálculo establecido en cada modalidad de jubilación, se denominó pensión
inicial, monto sobre el cual se aplicaban los aumentos dispuestos conforme a
dicha norma.
6.
Mediante la Ley 23908 –publicada el 7 de setiembre
de 1984– se dispuso: “Fíjase en una
cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad
industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de
invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.
7. Al respecto, es preciso señalar que a la fecha de contingencia se encontraba vigente el sistema de cálculo dispuesto en el Decreto Ley 19990, dado que la entrada en vigencia de la Ley 23908 fue el 8 de setiembre de 1984, tal como se señala en el fundamento anterior, razón por la que es desde esta fecha que se debió reajustar la pensión del demandante, de ser el caso.
8.
En consecuencia, a la pensión de jubilación del
demandante, le fue aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en
el artículo 1 de la Ley 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de
diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que no ha demostrado
que con posterioridad al otorgamiento de la pensión, percibió un monto inferior
al monto correspondiente a la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago
se deja a salvo su derecho para reclamar, de ser el caso, los montos dejados de
percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción
de legalidad de los actos de la Administración.
9.
De otro lado, conforme a los criterios de
observancia obligatoria establecidos en la STC 198-2003-AC, se reitera que, a
la fecha, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión
mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número
de años de aportaciones acreditadas por el pensionista.
10. En ese sentido y en
concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de
2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las
pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el
Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las
pensiones con 10 y menos de 20 años de aportaciones.
11. Por consiguiente, al constatarse de los autos (f..2) que el demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, resulta evidente que, actualmente, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la alegada afectación a la pensión mínima vital vigente.
2.
Declarar IMPROCEDENTE
la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, dejando a
salvo el derecho del demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma
correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA