EXP. N.° 3599-2005-PA/TC

SANTA

CARLOS ASUNCIÓN

SÁNCHEZ TORRECILLA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 14 días del mes de febrero de 2007, la Sala Primera  del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Asunción Sánchez Torrecilla contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 78, su fecha 16 de febrero del 2005, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 19 de setiembre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 1176-82, de fecha 10 de febrero de 1982, a efectos de que se nivele su pensión de jubilación en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908; asimismo, solicita el pago de los devengados e intereses legales correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente,  alegando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria. Argumenta que si se reunieran los requisitos y el asegurado cesara entre el 6 de setiembre de 1984 (fecha en que entró en vigencia la Ley 23908) y el 23 de setiembre de 1996 (fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo 817) se tendría derecho a la pensión mínima regulada en la Ley 23908 y solamente durante ese lapso de tiempo.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote declara infundada la demanda estimando que el actor no percibe una pensión mínima sobre la base de la Ley 23908, lo que se verifica de la resolución cuestionada, pero que el monto se ha ido incrementando, percibiendo actualmente una suma superior a la establecida en la citada Ley.

 

            La recurrida confirma la apelada considerando que el actor no puede pretender la aplicación de la Ley 23908 al no encontrarse vigente esta norma al momento de producirse la contingencia.

 

 FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la pretensión tiene por objeto cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§ Procedencia de la demanda

 

2.      El demandante pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación, como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      En el presente caso, de la Resolución 1176-82, se evidencia que a) se otorgó al demandante la pensión del régimen especial de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones, regulado por los artículos 47 al 49 del Decreto Ley 19990; b) el derecho se generó desde el 1 de enero de 1981; c) acreditó 18 años de aportaciones; y d) el monto inicial de la pensión otorgada fue de S/. 46 599.10 soles oro.

 

En cuanto a la aplicación de la Ley 23908

 

5.      El Decreto Ley 19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973, crea el Sistema Nacional de Pensiones, con el propósito de unificar los diversos regímenes de seguridad social existentes y eliminar injustas desigualdades, entre otras consideraciones. La pensión resultante del sistema de cálculo establecido en cada modalidad de jubilación, se denominó pensión inicial, monto sobre el cual se aplicaban los aumentos dispuestos conforme a dicha norma.

 

6.      Mediante la Ley 23908 –publicada el 7 de setiembre de 1984– se dispuso: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

7.      Al respecto, es preciso señalar que a la fecha de contingencia se encontraba vigente el sistema de cálculo dispuesto en el Decreto Ley 19990, dado que la entrada en vigencia de la Ley 23908 fue el 8 de setiembre de 1984, tal como se señala en el fundamento anterior, razón por la que es desde esta fecha que se debió reajustar la pensión del demandante, de ser el caso.

 

8.      En consecuencia, a la pensión de jubilación del demandante, le fue aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión, percibió un monto inferior al monto correspondiente a la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago se deja a salvo su derecho para reclamar, de ser el caso, los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

9.      De otro lado, conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en la STC 198-2003-AC, se reitera que, a la fecha, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista.

 

10.  En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones con 10 y menos de 20 años de aportaciones.

 

11.  Por consiguiente, al constatarse de los autos (f..2) que el demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, resulta evidente que, actualmente, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la alegada afectación a la pensión mínima vital vigente.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, dejando a salvo el derecho del demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA