EXP. 3599-2006-PA/TC
LIMA
SERAFÍN IBÁÑEZ
RIVERA
Lima, 5 de noviembre de 2007
La resolución recaída en el Expediente N.°
3599-2006-PA es aquella conformada por los votos de los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli,
que declara FUNDADA la demanda. Los votos de los magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen aparecen firmados en hoja membretada
aparte, y no junto con la firma del magistrados
integrante de
En Lima, a los 21 días del mes de marzo
de 2007,
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Serafín Ibáñez Rivera contra la sentencia de
Con fecha 13 de setiembre
de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que
el actor no
cumple el requisito de aportes para percibir una pensión de jubilación
adelantada conforme a lo dispuesto por el artículo 44 del Decreto Ley 19990 y
que a efectos de acreditar las aportaciones no reconocidas, es necesario que
recurra a un proceso más lato que cuente con estación probatoria.
El
Trigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 2 de noviembre
de 2004, declara infundada la demanda sosteniendo que el recurrente no reúne el
requisito de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación conforme al
artículo 44 del Decreto Ley 19990, y que, además, no satisface el requisito de
la edad (65 años) para percibir una pensión de jubilación conforme a
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. En
Delimitación del petitorio
2. El demandante pretende que se le otorgue
ya sea pensión de jubilación adelantada con arreglo al Decreto Ley 19990, o
pensión conforme a
Análisis de la controversia
3.
Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990 -modificado
por el artículo 9 de
4. Con el Documento Nacional de
Identidad del demandante, obrante a fojas 2, acredita éste que nació el 12 de
octubre de 1941 y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión
solicitada el 12 de octubre de 2006.
5.
De la resolución impugnada de fojas 4 se advierte que la demandada le deniega pensión
de jubilación adelantada al actor por considerar que, no obstante contar con la
edad requerida únicamente ha acreditado 21 años y 11 meses de aportaciones al
Sistema Nacional de Pensiones.
6.
Respecto a los años de aportación debe precisarse que el
inciso d), artículo 7 de
7. En cuanto a las
aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto
Ley 19990 establecen, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las
aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)” y “Para los
asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en
que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las
aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aún cuando el empleador
(...) no hubiese efectuado el pago de
las aportaciones”. Más aún, el artículo 13° de esta norma, dispone que la
emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el
empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
8.
Sobre el particular debe mencionarse que a fojas 4 obra el certificado
de trabajo expedido por Avícola Mizushima S.C.R.L., con fecha 23 de octubre de 1978, con el que se
demuestra que el demandante laboró para dicha empresa durante 5 años y 9 meses,
y que, consecuentemente cuenta con igual cantidad de años de aportaciones.
9. Teniéndose en cuenta las
aportaciones reconocidas por la demandada (21 años y 11 meses), así como
aquellas reconocidas en el fundamento precedente (5 años y 9 meses), el actor
acredita 27 años y 3 meses de aportes, con lo cual cumple el requisito de
aportaciones para acceder a una pensión de jubilación conforme al régimen
general establecido en el Decreto Ley 19990 y sus modificatorias.
10. En cuanto al pago de intereses
este Colegiado (STC 0065-2002-AA/TC del 17 de octubre de 2002) ha establecido
que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242 y
siguientes del Código Civil.
11. Respecto a la pretensión
de pago de costas y costos del proceso, conforme al artículo 56 del Código
Procesal Constitucional, corresponde disponer que la demandada pague los costos
del proceso y declarar improcedente el pago de las costas.
12. Por consiguiente,
acreditándose la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la demanda
debe ser estimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda en lo principal. En consecuencia inaplicable al
actor,
2. Ordenar que la demandada expida una nueva
resolución otorgando pensión de jubilación al recurrente, de acuerdo al Decreto
Ley 19990 y sus modificatorias, conforme a los fundamentos expuestos en la
presente resolución debiéndose pagar las pensiones devengadas con arreglo a
3. Declarar IMPROCEDENTE
el pago de las costas
procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
EXP. N.º 3599-2006-PA/TC
LIMA
SERAFÍN IBÁÑEZ
RIVERA
VOTO DE LOS MAGISTRADOS GONZALES
OJEDA
Y BERDELLI LARTIRIGOYEN
Visto el recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Serafín Ibáñez Rivera contra la sentencia de la Tercera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 57, su fecha 15
de noviembre de 2005, que declara infundada la demanda de autos, los
magistrados firmantes emiten el siguiente voto:
Con fecha 13 de setiembre
de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), a fin de que se
declare inaplicable la Resolución 9114-2004-GO/ONP, de fecha 11 de agosto de
2004, y que, en consecuencia, se le
otorgue, ya sea pensión de jubilación adelantada con arreglo al Decreto Ley
19990, o pensión conforme a la Ley 26504; debiéndose disponer el abono de los
devengados, los intereses legales, los costos y las costas procesales.
La emplazada contesta la demanda alegando que
el actor no
cumple el requisito de aportes para percibir una pensión de jubilación
adelantada conforme a lo dispuesto por el artículo 44 del Decreto Ley 19990 y
que, a efectos de acreditar las aportaciones no reconocidas, es necesario que
recurra a un proceso más lato que cuente con estación probatoria.
El
Trigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 2 de noviembre
de 2004, declara infundada la demanda sosteniendo que el recurrente no reúne el
requisito de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación conforme al
artículo 44 del Decreto Ley 19990, y que, de otro lado, no cumple el requisito
de la edad (65 años) para percibir una pensión de jubilación conforme a la Ley
26504.
La recurrida confirma la apelada por los
mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, el Tribunal Constitucional ha
señalado que forman parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión y las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que
la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para
que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.
Delimitación del petitorio
2.
El
demandante pretende que se le otorgue ya sea pensión de jubilación adelantada
con arreglo al Decreto Ley 19990, o pensión conforme a la Ley 26504; en
consecuencia, consideramos que su pretensión está comprendida en el supuesto
previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual debe
analizarse el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990 -modificado
por el artículo 9 de la Ley 26504-, y al
artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación, se
requiere tener 65 años de edad y acreditar por lo menos 20 años de
aportaciones.
4. Con el Documento Nacional de
Identidad del demandante, obrante a fojas 2, advertimos que nació el 12 de
octubre de 1941 y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión
solicitada el 12 de octubre de 2006.
5.
Asimismo, de la resolución impugnada (fojas 4),
apreciamos también que la demandada le denegó pensión de jubilación adelantada al actor por
considerar que, no obstante contar con la edad requerida, únicamente ha
acreditado 21 años y 11 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
6.
Respecto a los años de aportación, debemos precisar que
el inciso d), artículo 7 de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de
Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y
fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.
7. Asimismo, en cuanto a
las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del
Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están
obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios
(...)” y “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los
meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la
obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13,
aún cuando el empleador (...) no
hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13° de
esta norma, dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el
procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las
aportaciones indicadas.
8.
Sobre el particular, debemos mencionar que a fojas 4 obra el
certificado de trabajo expedido por Avícola Mizushima
S.C.R.L., con fecha 23 de octubre de 1978, con el que
se demuestra que el demandante laboró para dicha empresa durante 5 años y 9
meses, y que, consecuentemente cuenta con igual cantidad de años de
aportaciones.
9. En tal sentido, teniendo
en cuenta las aportaciones reconocidas por la demandada (21 años y 11 meses),
así como aquellas reconocidas en el fundamento precedente (5 años y 9 meses),
el actor acredita 27 años y 3 meses de aportes, con lo cual consideramos que
cumple el requisito de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación
conforme al régimen general establecido en el Decreto Ley 19990 y sus
modificatorias.
10. En cuanto al pago de intereses,
el Tribunal Constitucional (STC 0065-2002-AA/TC del 17 de octubre de 2002) ha
establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto por los artículos
1242 y siguientes del Código Civil.
11. Respecto a la pretensión
de pago de costas y costos del proceso, estimamos que, conforme al artículo 56
del Código Procesal Constitucional, corresponde disponer que la demandada pague
los costos del proceso y declarar improcedente el pago de las costas.
12. Por ello, somos de la
opinión que se ha, acreditado la vulneración de los derechos invocados, y que
la demanda debe ser estimada.
Por estas consideraciones, nuestro voto
es porque se declare FUNDADA la demanda, NULA la Resolución 9114-2004-GO/ONP, que se ordene la
demandada expida una nueva resolución otorgando pensión de jubilación al
recurrente, de acuerdo al Decreto Ley 19990 y sus modificatorias, conforme a
los fundamentos expuestos en la presente; debiéndose pagar las pensiones
devengadas con arreglo a la Ley 28798, los intereses legales a que hubiere
lugar y los costos procesales; y que se declare IMPROCEDENTE el pago de las costas procesales.
Srs.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN