EXP. 3599-2006-PA/TC

LIMA

SERAFÍN IBÁÑEZ

RIVERA

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

Lima, 5 de noviembre de 2007

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 3599-2006-PA es aquella conformada por los votos de los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, que declara FUNDADA  la demanda. Los votos de los magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen aparecen firmados en hoja membretada aparte, y no junto con la firma del magistrados integrante de la Sala debido al cese en funciones de dichos magistrados.

 

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de marzo de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Serafín Ibáñez Rivera contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 57, su fecha 15 de noviembre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de setiembre de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución 9114-2004-GO/ONP, de fecha 11 de agosto de 2004, y que en consecuencia se  le otorgue, ya sea pensión de jubilación adelantada con arreglo al Decreto Ley 19990, o la pensión de la Ley 26504, debiéndose disponer el abono de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas procesales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no cumple el requisito de aportes para percibir una pensión de jubilación adelantada conforme a lo dispuesto por el artículo 44 del Decreto Ley 19990 y que a efectos de acreditar las aportaciones no reconocidas, es necesario que recurra a un proceso más lato que cuente con estación probatoria.

 

            El Trigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 2 de noviembre de 2004, declara infundada la demanda sosteniendo que el recurrente no reúne el requisito de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, y que, además, no satisface el requisito de la edad (65 años) para percibir una pensión de jubilación conforme a la Ley 26504.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión y las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se le otorgue ya sea pensión de jubilación adelantada con arreglo al Decreto Ley 19990, o pensión conforme a la Ley 26504; en consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990 -modificado por el artículo 9 de  la Ley 26504-, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar por lo menos 20 años de aportaciones.

 

4.      Con el Documento Nacional de Identidad del demandante, obrante a fojas 2, acredita éste que nació el 12 de octubre de 1941 y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 12 de octubre de 2006.

 

5.      De la resolución impugnada de fojas 4 se advierte que la demandada le deniega pensión de jubilación adelantada al actor por considerar que, no obstante contar con la edad requerida únicamente ha acreditado 21 años y 11 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

6.      Respecto a los años de aportación debe precisarse que el inciso d), artículo 7 de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

7.      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)” y “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aún cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13° de esta norma, dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

8.      Sobre el particular debe mencionarse que a fojas 4 obra el certificado de trabajo expedido por Avícola Mizushima S.C.R.L., con fecha 23 de octubre de 1978, con el que se demuestra que el demandante laboró para dicha empresa durante 5 años y 9 meses, y que, consecuentemente cuenta con igual cantidad de años de aportaciones.

 

9.      Teniéndose en cuenta las aportaciones reconocidas por la demandada (21 años y 11 meses), así como aquellas reconocidas en el fundamento precedente (5 años y 9 meses), el actor acredita 27 años y 3 meses de aportes, con lo cual cumple el requisito de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación conforme al régimen general establecido en el Decreto Ley 19990 y sus modificatorias.

 

10.  En cuanto al pago de intereses este Colegiado (STC 0065-2002-AA/TC del 17 de octubre de 2002) ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242 y siguientes del Código Civil.

 

11.  Respecto a la pretensión de pago de costas y costos del proceso, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde disponer que la demandada pague los costos del proceso y declarar improcedente el pago de las costas.

 

12.  Por consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda en lo principal. En consecuencia inaplicable al actor, la Resolución 9114-2004-GO/ONP.

 

2.      Ordenar que la demandada expida una nueva resolución otorgando pensión de jubilación al recurrente, de acuerdo al Decreto Ley 19990 y sus modificatorias, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución debiéndose pagar las pensiones devengadas con arreglo a la Ley 28798, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE el pago de las costas procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 3599-2006-PA/TC

LIMA

SERAFÍN IBÁÑEZ

RIVERA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS GONZALES OJEDA

Y BERDELLI LARTIRIGOYEN

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Serafín Ibáñez Rivera contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 57, su fecha 15 de noviembre de 2005, que declara infundada la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de setiembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución 9114-2004-GO/ONP, de fecha 11 de agosto de 2004, y que, en consecuencia, se  le otorgue, ya sea pensión de jubilación adelantada con arreglo al Decreto Ley 19990, o pensión conforme a la Ley 26504; debiéndose disponer el abono de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas procesales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no cumple el requisito de aportes para percibir una pensión de jubilación adelantada conforme a lo dispuesto por el artículo 44 del Decreto Ley 19990 y que, a efectos de acreditar las aportaciones no reconocidas, es necesario que recurra a un proceso más lato que cuente con estación probatoria.

 

            El Trigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 2 de noviembre de 2004, declara infundada la demanda sosteniendo que el recurrente no reúne el requisito de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, y que, de otro lado, no cumple el requisito de la edad (65 años) para percibir una pensión de jubilación conforme a la Ley 26504.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, el Tribunal Constitucional ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión y las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se le otorgue ya sea pensión de jubilación adelantada con arreglo al Decreto Ley 19990, o pensión conforme a la Ley 26504; en consecuencia, consideramos que su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual debe analizarse el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990 -modificado por el artículo 9 de  la Ley 26504-, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar por lo menos 20 años de aportaciones.

 

4.      Con el Documento Nacional de Identidad del demandante, obrante a fojas 2, advertimos que nació el 12 de octubre de 1941 y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 12 de octubre de 2006.

 

5.      Asimismo, de la resolución impugnada (fojas 4), apreciamos también que la demandada le denegó pensión de jubilación adelantada al actor por considerar que, no obstante contar con la edad requerida, únicamente ha acreditado 21 años y 11 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

6.      Respecto a los años de aportación, debemos precisar que el inciso d), artículo 7 de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

7.      Asimismo, en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)” y “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aún cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13° de esta norma, dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

8.      Sobre el particular, debemos mencionar que a fojas 4 obra el certificado de trabajo expedido por Avícola Mizushima S.C.R.L., con fecha 23 de octubre de 1978, con el que se demuestra que el demandante laboró para dicha empresa durante 5 años y 9 meses, y que, consecuentemente cuenta con igual cantidad de años de aportaciones.

 

9.      En tal sentido, teniendo en cuenta las aportaciones reconocidas por la demandada (21 años y 11 meses), así como aquellas reconocidas en el fundamento precedente (5 años y 9 meses), el actor acredita 27 años y 3 meses de aportes, con lo cual consideramos que cumple el requisito de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación conforme al régimen general establecido en el Decreto Ley 19990 y sus modificatorias.

 

10.  En cuanto al pago de intereses, el Tribunal Constitucional (STC 0065-2002-AA/TC del 17 de octubre de 2002) ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1242 y siguientes del Código Civil.

 

11.  Respecto a la pretensión de pago de costas y costos del proceso, estimamos que, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde disponer que la demandada pague los costos del proceso y declarar improcedente el pago de las costas.

 

12.  Por ello, somos de la opinión que se ha, acreditado la vulneración de los derechos invocados, y que la demanda debe ser estimada.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es porque se declare FUNDADA la demanda, NULA la Resolución 9114-2004-GO/ONP, que se ordene la demandada expida una nueva resolución otorgando pensión de jubilación al recurrente, de acuerdo al Decreto Ley 19990 y sus modificatorias, conforme a los fundamentos expuestos en la presente; debiéndose pagar las pensiones devengadas con arreglo a la Ley 28798, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales; y que se declare IMPROCEDENTE el pago de las costas procesales.

 

 

Srs.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN