EXP. N.º 03608-2005-PA/TC

LAMBAYEQUE

ISAÍAS FRANCISCO
ORREGO VARGAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, con el voto discordante del magistrado García Toma y el voto dirimente del magistrado Mesía Ramírez pronuncia la siguiente sentencia

 

 

Asunto

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Alberto Arbañil Castañeda, abogado de Isaías Francisco Orrego Vargas, contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 55-A, su fecha  10 de febrero de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

 

Antecedentes

 

Con fecha 4 de marzo de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Horizonte. Alega la vulneración de su derecho al libre acceso a la pensión, previsto en el artículo 11º de la Constitución, porque no se le permite desafiliarse del Sistema Privado de Pensiones (SPP).

 

AFP Horizonte deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; y, contesta la demanda, alegando que el actor pretende utilizar la vía sumarísima del amparo a fin de obtener un pronunciamiento sobre una materia civil patrimonial,   desvirtuando   la  naturaleza  de esta acción; y, que la pretensión del actor -anulabilidad de un acto jurídico- requiere de una amplia argumentación y la actuación de una serie de medios probatorios. Asimismo, aduce que el recurrente no sustentó su solicitud de nulidad en alguna de las causales de nulidad de afiliación; y, que accedió libremente al SPP.

 

El Tercer Juzgado  Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 23 de junio de 2004, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; e, improcedente la demanda por considerar que el accionante no ha iniciado trámite alguno para desafiliarse del Sistema Privado de Pensiones, siendo insuficiente la sola presentación de una carta.

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que no se han agotado las vías previas; y, que el recurrente no ha indicado el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, tampoco ha precisado la naturaleza del agravio, ni ha sustentado su pretensión impugnatoria. 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 03608-2005-PA/TC

LAMBAYEQUE

ISAÍAS FRANCISCO

ORREGO VARGAS

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VÍCTOR GARCÍA TOMA

 

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas disiento de la posición de la ponencia, adoptada en el presente caso, por las razones expuestas en mi voto singular emitido en el Exp. N.º 1776-2004-AA/TC, al cual en aras de la brevedad me remito. Por tanto, la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.  

 

SR.

 

GARCÍA TOMA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 03608-2005-PA/TC

LAMBAYEQUE

ISAÍAS FRANCISCO

ORREGO VARGAS

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS MESÍA RAMÍREZ

 

Llamado por ley a dirimir la discordia producida en el presente caso debo señalar lo siguiente. Si bien en el voto singular recaído en Exp. N.º 1776-2004-AA/TC, expuse las razones por la cuales estimo que este tipo de causas deben ser resueltas en la vía ordinaria, también es cierto que por disposición del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, me encuentro vinculado, como cualquier otro juez del país, a la posición mayoritaria del TC, único modo de garantizar la seguridad jurídica y respeto a los principios de interpretación establecidos por el TC. En consecuencia, me sumo a la posición adoptada por la mayoría en la presente causa. Por tanto, la demanda debe ser declarada INFUNDADA.

SR.

 

MESÍA RAMÍREZ