LAMBAYEQUE
En Lima, a los 30 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, con el voto discordante del magistrado García Toma y el voto dirimente del magistrado Mesía Ramírez pronuncia la siguiente sentencia
Con fecha 4 de marzo de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Horizonte. Alega la vulneración de su derecho al libre acceso a la pensión, previsto en el artículo 11º de la Constitución, porque no se le permite desafiliarse del Sistema Privado de Pensiones (SPP).
AFP Horizonte deduce la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa; y, contesta la demanda, alegando que el
actor pretende utilizar la vía sumarísima del amparo a fin de obtener un
pronunciamiento sobre una materia civil patrimonial, desvirtuando la naturaleza
de esta acción; y, que la pretensión del actor -anulabilidad de un acto
jurídico- requiere de una amplia argumentación y la actuación de una serie de
medios probatorios. Asimismo, aduce que el recurrente no sustentó su solicitud
de nulidad en alguna de las causales de nulidad de afiliación; y, que accedió
libremente al SPP.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 23 de junio de 2004, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; e, improcedente la demanda por considerar que el accionante no ha iniciado trámite alguno para desafiliarse del Sistema Privado de Pensiones, siendo insuficiente la sola presentación de una carta.
La recurrida confirmó la apelada, por estimar que no se han agotado las vías previas; y, que el recurrente no ha indicado el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, tampoco ha precisado la naturaleza del agravio, ni ha sustentado su pretensión impugnatoria.
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
MESÍA RAMÍREZ
LAMBAYEQUE
ORREGO VARGAS
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas disiento de la posición de la ponencia, adoptada en el presente caso, por las razones expuestas en mi voto singular emitido en el Exp. N.º 1776-2004-AA/TC, al cual en aras de la brevedad me remito. Por tanto, la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.
SR.
LAMBAYEQUE
ORREGO VARGAS
Llamado por ley a dirimir la discordia producida en el presente caso debo señalar lo siguiente. Si bien en el voto singular recaído en Exp. N.º 1776-2004-AA/TC, expuse las razones por la cuales estimo que este tipo de causas deben ser resueltas en la vía ordinaria, también es cierto que por disposición del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, me encuentro vinculado, como cualquier otro juez del país, a la posición mayoritaria del TC, único modo de garantizar la seguridad jurídica y respeto a los principios de interpretación establecidos por el TC. En consecuencia, me sumo a la posición adoptada por la mayoría en la presente causa. Por tanto, la demanda debe ser declarada INFUNDADA.
SR.