EXP. N.º 3609-2006-PA/TC

LIMA

JOSÉ CRISTÓBAL

FERNÁNDEZ PALACIOS

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

Lima, 29 de octubre de 2007

 

La resolución recaída en el Expediente N 3609-2006-AA es aquella conformada por los votos de los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, que declara FUNDADA la demanda. El voto de los magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma del magistrados integrante de la Sala debido al cese en funciones de dichos magistrados.

 

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de marzo de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Gonzalez Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Cristóbal Fernández Palacios contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de  Lima, de fojas 104, su fecha 20 de octubre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de octubre de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 0000009394-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de febrero de 2004, que le deniega pensión de jubilación adelantada, y que en consecuencia se le reconozca el total de sus aportaciones y se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, con el pago de los devengados correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el recurrente no tiene derecho a gozar de una pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, puesto que únicamente ha acreditado 25 años y 3 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones. Agrega que los documentos presentados por el actor para sustentar su pretensión no pueden ser merituados en el proceso de amparo por carecer de estación probatoria.

 

El Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 14 de abril de 2005, declara infundada la demanda considerando que el actor no ha acreditado fehacientemente los años de aportaciones que alega tener, dado que la documentación presentada no resulta idónea, y que a la fecha de cese laboral el actor no cumplía con los requisitos necesarios para percibir una pensión de jubilación por el artículo 44 del Decreto Ley 19990.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, sobre la base del total de aportes efectuados al Sistema Nacional de Pensiones; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, y que, por ello, debe analizarse el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El inciso d), artículo 7 de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

4.      Asimismo en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)” y “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aún cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

5.      De la Resolución 0000009394-2004-ONP/DC/DL 19990, de fojas 2, se desprende que se le denegó pensión de jubilación al actor por considerar que únicamente había acreditado 25 años y 3 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.

 

6.      A efectos de sustentar su pretensión, el demandante ha presentado la siguiente documentación:

 

6.1. Certificado de trabajo emitido por doña Itala Berisso de Cavassa, con fecha 14 de  octubre de 2003, corriente a fojas 3, del que se desprende que el demandante laboró en la casa de la mencionada persona desde el 11 de marzo de 1966 hasta el 22 de octubre de 1980, acreditando 14 años, 7 meses y 14 días de aportaciones.

 

6.2.Certificado de trabajo expedido por doña Itala Berisso de Cavassa, de fojas 8, del que se advierte que el recurrente laboró en la casa de dicha persona desde el 2 de diciembre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1997, acumulando un total de 5 años y 29 días de servicios.

 

En ese sentido, con la documentación presentada el actor acredita 6 años y 3 meses de aportaciones, los que, sumados a los 25 años y 3 meses de aportes reconocidos por la demandada en la resolución anteriormente mencionada, hacen un total de 31 años y 6 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

7.      El artículo 44 del Decreto Ley 19990 exige, en el caso de los hombres, tener 55 años de edad y 30 años de aportaciones para obtener una pensión de jubilación adelantada. Del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 14, se desprende que el actor cumplió 55 años de edad el 5 de diciembre de 2002 y con los documentos mencionados en el fundamento precedente, a la fecha de su cese (31 de diciembre de 1997) acredita un total de 31 años y 6 meses de aportaciones, de lo que se concluye que el demandante reúne los requisitos exigidos por artículo 44 del Decreto Ley 19990 para gozar de pensión de jubilación adelantada, a partir del 5 de diciembre de 2002.

 

8.      Por consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, la demanda debe estimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, inaplicable para el actor la Resolución 0000009394-2004-ONP/DC/DL 19990

 

2.      Ordena a la emplazada que expida resolución otorgando pensión de jubilación adelantada al recurrente con arreglo al Decreto Ley 19990, desde el 5 de diciembre de 2002, y que se le pague las pensiones devengadas con arreglo a la Ley 28798, los intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 3609-2006-PA/TC

LIMA

JOSÉ CRISTÓBAL

FERNÁNDEZ PALACIOS

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS GONZALES OJEDA
Y BERDELLI LARTIRIGOYEN

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Cristóbal Fernández Palacios contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de  Lima, de fojas 104, su fecha 20 de octubre de 2005, que declara infundada la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de octubre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 0000009394-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de febrero de 2004, que le deniega pensión de jubilación adelantada; y que, en consecuencia se le reconozca el total de sus aportaciones y se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, con el pago de los devengados correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el recurrente no tiene derecho a gozar de una pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, puesto que únicamente ha acreditado 25 años y 3 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones. Agrega que los documentos presentados por el actor para sustentar su pretensión no pueden ser merituados en el proceso de amparo por carecer de estación probatoria.

 

El Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 14 de abril de 2005, declara infundada la demanda considerando que el actor no ha acreditado fehacientemente los años de aportaciones que alega tener, dado que la documentación presentada no resulta idónea; y que a la fecha de cese laboral el actor no cumplía con los requisitos necesarios para percibir una pensión de jubilación por el artículo 44 del Decreto Ley 19990.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, el Tribunal Constitucional ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, sobre la base del total de aportes efectuados al Sistema Nacional de Pensiones; en consecuencia, consideramos que su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, y que, por ello, debe analizarse el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El inciso d), artículo 7 de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

4.      Asimismo, en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)” y “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aún cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma, dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

5.      De la Resolución 0000009394-2004-ONP/DC/DL 19990, de fojas 2, advertimos que se le denegó pensión de jubilación al actor por considerar que únicamente había acreditado 25 años y 3 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.

 

6.      A efectos de sustentar su pretensión, el demandante ha presentado la siguiente documentación:

 

6.1. Certificado de trabajo emitido por doña Itala Berisso de Cavassa, con fecha 14 de octubre de 2003, corriente a fojas 3, del que apreciamos que laboró en la casa de la mencionada persona desde el 11 de marzo de 1966 hasta el 22 de octubre de 1980, acreditando 14 años, 7 meses y 14 días de aportaciones.

 

6.2.   Certificado de trabajo expedido por doña Itala Berisso de Cavassa, de fojas 8, del que advertimos que laboró en la casa de dicha persona desde el 2 de diciembre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1997, acumulando un total de 5 años y 29 días de servicios.

 

En ese sentido, con la documentación presentada, apreciamos que el actor acredita 6 años y 3 meses de aportaciones, los cuales, sumados a los 25 años y 3 meses de aportes reconocidos por la demandada en la resolución anteriormente mencionada, hacen un total de 31 años y 6 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

7.      El artículo 44 del Decreto Ley 19990 exige, en el caso de los hombres, tener 55 años de edad y 30 años de aportaciones para obtener una pensión de jubilación adelantada. Del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 14, observamos que el actor cumplió 55 años de edad el 5 de diciembre de 2002 y, con los documentos mencionados en el fundamento precedente, a la fecha de su cese (31 de diciembre de 1997) acreditaba un total de 31 años y 6 meses de aportaciones, de lo que concluimos que el demandante reúne los requisitos exigidos por artículo 44 del Decreto Ley 19990 para gozar de pensión de jubilación adelantada, a partir del 5 de diciembre de 2002.

 

8.      Por consiguiente, somos de la opinión, la demanda debe estimarse.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es porque se declare FUNDADA la demanda,  NULA la Resolución 0000009394-2004-ONP/DC/DL 19990, que se ordene a la emplazada que expida resolución otorgando pensión de jubilación adelantada al recurrente con arreglo al Decreto Ley 19990, desde el 5 de diciembre de 2002, y que se le pague las pensiones devengadas con arreglo a la Ley 28798, los intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos procesales.

 

 

Sres.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN