EXP. N.º 3609-2006-PA/TC
LIMA
JOSÉ CRISTÓBAL
FERNÁNDEZ PALACIOS
Lima, 29 de octubre de 2007
La resolución recaída en el Expediente N.º 3609-2006-AA es aquella conformada por los votos de los
magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli
Lartirigoyen y Vergara Gotelli,
que declara FUNDADA la demanda. El
voto de los magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen aparece
firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la
firma del magistrados integrante de
En Lima, a los 8 días del
mes de marzo de 2006,
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don José Cristóbal Fernández Palacios contra la
sentencia de
Con fecha 4 de octubre de
2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la
demanda alegando que el recurrente no tiene derecho a gozar de una pensión de
jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, puesto que únicamente ha
acreditado 25 años y 3 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.
Agrega que los documentos presentados por el actor para sustentar su pretensión
no pueden ser merituados en el proceso de amparo por
carecer de estación probatoria.
El Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 14 de abril de 2005, declara infundada la demanda considerando que el actor no ha acreditado fehacientemente los años de aportaciones que alega tener, dado que la documentación presentada no resulta idónea, y que a la fecha de cese laboral el actor no cumplía con los requisitos necesarios para percibir una pensión de jubilación por el artículo 44 del Decreto Ley 19990.
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En
Delimitación del petitorio
2. El demandante pretende que
se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del
Decreto Ley 19990, sobre la base del total de aportes efectuados al Sistema
Nacional de Pensiones; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el
supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, y que, por
ello, debe analizarse el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. El inciso d), artículo 7 de
4. Asimismo en cuanto a las
aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto
Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están
obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados
obligatorios (...)” y “Para los asegurados obligatorios son períodos de
aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios
que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los
artículos 7 al 13, aún cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún el
artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a
iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el
abono de las aportaciones indicadas.
5. De
6. A efectos de sustentar su
pretensión, el demandante ha presentado la siguiente documentación:
6.1. Certificado de
trabajo emitido por doña Itala Berisso
de Cavassa, con fecha 14 de octubre de 2003, corriente a fojas 3, del que se
desprende que el demandante laboró en la casa de la mencionada persona desde el
11 de marzo de 1966 hasta el 22 de octubre de 1980, acreditando 14 años, 7
meses y 14 días de aportaciones.
6.2.Certificado de trabajo expedido por doña Itala Berisso de Cavassa, de fojas 8, del que se advierte que el recurrente laboró en la casa de dicha persona desde el 2 de diciembre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1997, acumulando un total de 5 años y 29 días de servicios.
En ese sentido, con la documentación presentada el actor acredita 6 años y 3 meses de aportaciones, los que, sumados a los 25 años y 3 meses de aportes reconocidos por la demandada en la resolución anteriormente mencionada, hacen un total de 31 años y 6 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
7. El artículo 44 del Decreto
Ley 19990 exige, en el caso de los hombres, tener 55 años de edad y 30 años de
aportaciones para obtener una pensión de jubilación adelantada. Del Documento
Nacional de Identidad, obrante a fojas 14, se desprende que el actor cumplió 55
años de edad el 5 de diciembre de 2002 y con los documentos mencionados en el
fundamento precedente, a la fecha de su cese (31 de diciembre de 1997) acredita
un total de 31 años y 6 meses de aportaciones, de lo que se concluye que el
demandante reúne los requisitos exigidos por artículo 44 del Decreto Ley 19990
para gozar de pensión de jubilación adelantada, a partir del 5 de diciembre de
2002.
8. Por consiguiente,
acreditándose la vulneración de los derechos invocados, la demanda debe
estimarse.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA
RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, inaplicable
para el actor
2. Ordena a la emplazada que
expida resolución otorgando pensión de jubilación adelantada al recurrente con
arreglo al Decreto Ley 19990, desde el 5 de diciembre de 2002, y que se le
pague las pensiones devengadas con arreglo a
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
EXP. N.º
3609-2006-PA/TC
LIMA
JOSÉ CRISTÓBAL
FERNÁNDEZ PALACIOS
Visto el recurso de agravio
constitucional interpuesto por don José Cristóbal Fernández Palacios contra la
sentencia de
Con fecha 4 de octubre de
2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la
demanda alegando que el recurrente no tiene derecho a gozar de una pensión de
jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, puesto que únicamente ha
acreditado 25 años y 3 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.
Agrega que los documentos presentados por el actor para sustentar su pretensión
no pueden ser merituados en el proceso de amparo por
carecer de estación probatoria.
El Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 14 de abril de 2005, declara infundada la demanda considerando que el actor no ha acreditado fehacientemente los años de aportaciones que alega tener, dado que la documentación presentada no resulta idónea; y que a la fecha de cese laboral el actor no cumplía con los requisitos necesarios para percibir una pensión de jubilación por el artículo 44 del Decreto Ley 19990.
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En
Delimitación del petitorio
2. El demandante pretende que
se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del
Decreto Ley 19990, sobre la base del total de aportes efectuados al Sistema
Nacional de Pensiones; en consecuencia, consideramos que su pretensión está
comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada
sentencia, y que, por ello, debe analizarse el fondo de la cuestión
controvertida.
Análisis de la controversia
3. El inciso d), artículo 7 de
4. Asimismo, en cuanto a las
aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto
Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están
obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados
obligatorios (...)” y “Para los asegurados obligatorios son períodos de
aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios
que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los
artículos 7 al 13, aún cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el
artículo 13 de esta norma, dispone que la emplazada se encuentra obligada a
iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el
abono de las aportaciones indicadas.
5. De
6. A efectos de sustentar su
pretensión, el demandante ha presentado la siguiente documentación:
6.1. Certificado de trabajo emitido por doña Itala Berisso de Cavassa, con fecha 14 de octubre de 2003, corriente a fojas
3, del que apreciamos que laboró en la casa de la mencionada persona desde el
11 de marzo de 1966 hasta el 22 de octubre de 1980, acreditando 14 años, 7
meses y 14 días de aportaciones.
6.2. Certificado de trabajo expedido por doña Itala Berisso de Cavassa, de fojas 8, del que advertimos que laboró en la casa de dicha persona desde el 2 de diciembre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1997, acumulando un total de 5 años y 29 días de servicios.
En ese sentido, con la documentación presentada, apreciamos que el actor acredita 6 años y 3 meses de aportaciones, los cuales, sumados a los 25 años y 3 meses de aportes reconocidos por la demandada en la resolución anteriormente mencionada, hacen un total de 31 años y 6 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
7. El artículo 44 del Decreto
Ley 19990 exige, en el caso de los hombres, tener 55 años de edad y 30 años de
aportaciones para obtener una pensión de jubilación adelantada. Del Documento
Nacional de Identidad, obrante a fojas 14, observamos que el actor cumplió 55
años de edad el 5 de diciembre de 2002 y, con los documentos mencionados en el
fundamento precedente, a la fecha de su cese (31 de diciembre de 1997)
acreditaba un total de 31 años y 6 meses de aportaciones, de lo que concluimos
que el demandante reúne los requisitos exigidos por artículo 44 del Decreto Ley
19990 para gozar de pensión de jubilación adelantada, a partir del 5 de diciembre
de 2002.
8. Por consiguiente, somos de
la opinión, la demanda debe estimarse.
Por estas consideraciones, nuestro voto es porque se
declare FUNDADA la demanda, NULA
Sres.
GONZALES OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN