EXP. N.° 3617-2005-PA/TC

SANTA

FRANCISCO GABRIEL

TALLEDO BENITES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Gabriel Talledo Benites contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 103, su fecha 21 de febrero de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 28 de junio de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 17545-2000-ONP/DC, del 21 de junio de 2000, que le deniega el otorgamiento de su pensión de jubilación adelantada, y que, en consecuencia, se ordene a la demandada emitir una nueva resolución que le reconozca 24 años, 9 meses y 22 días de aportes a la Seguridad Social, más incremento por cónyuge, reintegros de la pensión devengada, intereses, costas y costos.

 

            La emplazada manifiesta que la pretensión del actor consiste en que se le otorgue su pensión, asunto que no puede dilucidarse mediante un amparo porque se requiere de la actuación de medios probatorios para verificar si le corresponde o no tal derecho.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 23 de noviembre de 2004, declara infundada la demanda, por estimar que el amparo no es la vía idónea para resolver la controversia.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC N.º 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita pensión de jubilación conforme a la Ley N.° 25009. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.      El  artículo 1.º de la Ley N.º 25009, de jubilación minera, preceptúa que los trabajadores de centros de producción minera se jubilen entre los 50 y 55 años de edad, cuando laboren expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Conforme al artículo 2.º, deben acreditar 30 años de aportes y, por lo menos, 15 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en la modalidad.

 

4.      Pero el artículo 3 de la Ley 25009, concordado con el artículo 1 del Decreto Ley 25967 y el artículo 15 del Reglamento (Decreto Supremo 29-89-TR), prevé  una pensión proporcional cuando el trabajador  cuente con un mínimo de 20 años pero menos de 30 años de aportaciones, en razón de tantas avas partes como años de aportaciones acredite en su respectiva modalidad de trabajo.

 

5.     Del Documento Nacional de Identidad de fojas 1 se aprecia que el asegurado nació el 3 de diciembre de 1947, por lo que cumplió 50 años el 3 de diciembre de 1997.

 

6.      El régimen de jubilación minera protege, entre otros, a los trabajadores de los centros de producción minera expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad de acuerdo con la escala señalada en el artículo 4.° del Reglamento de la Ley N.° 25009, entendiéndose como tales centros a aquellos lugares o áreas en las cuales se realizan actividades directamente vinculadas al proceso de extracción, manejo, beneficio, transformación, fundición y refinación de minerales, según lo regulado por el artículo 16.° del citado Reglamento.

 

7.      Respecto a los años de aportes, en autos, a fojas 3, obra un certificado de trabajo en el que se aprecia que el actor laboró para la Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Chimbote Ltda., por 19 años, 11 meses y 21 días, en dos periodos; el primero desde el 1 de agosto de 1971 hasta el 1 de octubre de 1989, y el segundo desde 10 de octubre de 1994 hasta el 31 de Julio de 1996, desempeñándose como obrero de limpieza industrial, en el área de Servicios Generales (Planta de Acero) dentro de la Empresa Siderúrgica del Perú (SiderPerú). A fojas 4 obra el certificado de trabajo con el que  prueba que laboró en SiderPerú por 4 años, 9 meses y 29 días, desde el 2 de octubre de 1989 hasta el 31 de julio de 1994, desempeñándose como obrero de limpieza, obrero de operación, albañil de 2.a en entrenamiento, gasfitero de 2.a en entrenamiento, ayudante de albañil y ayudante de gasfitero en la dependencia de mantenimiento de obras civiles; es decir, que el actor acredita haber trabajado por 24 años, 9 meses y 19 días.

 

8.      Por consiguiente, el demandante cumple las condiciones establecidas en los artículos 1.º de la Ley N.° 25009 y 15.° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.° 25009, toda vez que prestó servicios en un centro de producción minera, acreditando la edad y el número de años de aportes requeridos para acceder a una pensión minera proporcional que señala la referida norma.

 

9.      Respecto a la pretensión de pago de costas y costos del proceso, conforme al artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, corresponde disponer que la demandada pague los costos del proceso y declarar improcedente el pago de las costas.

 

10.  En cuanto al incremento por cónyuge, reintegros de la pensión devengada e intereses, por ser accesoria esta pretensión, también debe estimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nula la resolución 17545-2000-ONP/DC.

 

2.      Ordena que la emplazada otorgue al demandante una pensión proporcional de jubilación minera, según los fundamentos de la presente sentencia, abonándole el incremento por cónyuge, las pensiones devengadas con arreglo a ley, los intereses legales correspondientes y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO