EXP. N.° 03617-2006-PA/TC

LIMA

TEODOLFO FAUSTO

ROSALES TORRES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teodolfo Fausto Rosales Torres contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 84, su fecha 28 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de octubre de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 59723-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 30 de octubre de 2002, en virtud de la cual se le otorgó pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990; y, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, más los devengados, los incrementos decretados por el gobierno central y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no ha alcanzado la generación de un derecho que haya sido violado, por lo que no se cumple el supuesto habilitante para la utilización del proceso de amparo.

 

El Duodécimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 1 de abril de 2005, declara fundada la demanda considerando que, conforme al artículo 6 de la Ley 25009, el recurrente tiene derecho a percibir pensión de jubilación minera, dado que ha acreditado padecer de neumoconiosis con 75% de incapacidad para todo tipo de trabajo físico.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que la pretensión del actor no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, por lo que el asunto debe ser dilucidado en el proceso contencioso administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.      En el presente caso, el demandante percibe una pensión de jubilación adelantada con arreglo al Decreto Ley 19990, y pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme a la interpretación del artículo 6 de la Ley 25009 efectuada por este Colegiado, los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis, tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.

 

4.      A efectos de sustentar su pretensión el demandante presenta, a fojas 5, copia de un Certificado Médico de Invalidez expedido por el Hospital Regional “Hermilio Valdizán Medrano”, perteneciente a la Dirección Regional de Salud del Gobierno Regional de Huánuco, con fecha 26 de julio de 2004, suscrito por el doctor Edilberto Toscano Poma, con C.M.P. 14852, en el que se señala que padece neumoconiosis con menoscabo del 75%.

 

5.      Al respecto debe precisarse que para mejor resolver este Tribunal solicitó a la mencionada entidad la remisión de la copia autenticada de la Historia Clínica 3818-304, perteneciente a don Teodolfo Fausto Rosales Torres, según se consignaba en el Certificado Médico de Invalidez en cuestión.

 

6.      Con fecha 6 de octubre de 2006 se recibió el Oficio 2315-06-GR-HCO-DRS-HRHVM (fojas 12 del Cuaderno del Tribunal), remitido por el doctor Óscar Rodríguez Bravo, Director Ejecutivo del Hospital Regional “Hermilio Valdizán Medrano”, perteneciente a la Dirección Regional de Salud del Gobierno Regional de Huánuco, mediante el cual se remitió el Informe 036-UE-HRHVM-HCO, expedido por la Jefatura de Estadística e Informática en el que se precisa que el paciente ROSALES TORRES TEODOLFO FAUSTO no cuenta con Historia Clínica en este nosocomio.

 

7.      Consiguientemente, al no haberse acreditado la enfermedad profesional alegada por el actor, dado que existe contradicción entre el documento presentado por el demandante y el informe emitido por la entidad que lo expidió, y atendiendo a lo prescrito en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional la demanda debe ser declarada improcedente, dejándose a salvo el derecho del recurrente para hacerlo valer en la vía que considere pertinente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, dejándose a salvo el derecho del actor para acudir a la vía que considere pertinente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI