EXP.
N.° 03617-2006-PA/TC
LIMA
ROSALES
TORRES
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Teodolfo Fausto Rosales Torres contra la
sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 84, su fecha 28 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda
de autos.
Con fecha 21 de octubre de
2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la
Resolución 59723-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 30 de octubre de 2002, en
virtud de la cual se le otorgó pensión de jubilación adelantada conforme al
Decreto Ley 19990; y, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación
minera conforme a la Ley 25009, más los devengados, los incrementos decretados
por el gobierno central y los intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no ha alcanzado la generación de un derecho que haya sido violado, por lo que no se cumple el supuesto habilitante para la utilización del proceso de amparo.
El Duodécimo Juzgado Especializado en lo Civil de
Lima, con fecha 1 de abril de 2005, declara fundada la demanda considerando
que, conforme al artículo 6 de la Ley 25009, el recurrente tiene derecho a
percibir pensión de jubilación minera, dado que ha acreditado padecer de
neumoconiosis con 75% de incapacidad para todo tipo de trabajo físico.
La recurrida, revocando la apelada, declara
improcedente la demanda argumentando que la pretensión del actor no se
encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del
derecho fundamental a la pensión, por lo que el asunto debe ser dilucidado en
el proceso contencioso administrativo.
FUNDAMENTOS
1.
En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso
1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando se
cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede
efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave
estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.
2.
En
el presente caso, el demandante percibe una pensión de jubilación adelantada
con arreglo al Decreto Ley 19990, y pretende que se le otorgue pensión de
jubilación minera conforme a la Ley 25009.
Análisis de la controversia
3.
Conforme
a la interpretación del artículo 6 de la Ley 25009 efectuada por este
Colegiado, los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su
equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, tienen derecho a una
pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos
previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR,
Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera
que padezcan del primer grado de silicosis, tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.
4.
A
efectos de sustentar su pretensión el demandante presenta, a fojas 5, copia de
un Certificado Médico de Invalidez expedido por el Hospital Regional “Hermilio
Valdizán Medrano”, perteneciente a la Dirección Regional de Salud del Gobierno
Regional de Huánuco, con fecha 26 de julio de 2004, suscrito por el doctor
Edilberto Toscano Poma, con C.M.P. 14852, en el que se señala que padece
neumoconiosis con menoscabo del 75%.
5.
Al
respecto debe precisarse que para mejor resolver este Tribunal solicitó a la
mencionada entidad la remisión de la copia autenticada de la Historia Clínica
3818-304, perteneciente a don Teodolfo Fausto Rosales Torres, según se
consignaba en el Certificado Médico de Invalidez en cuestión.
6.
Con
fecha 6 de octubre de 2006 se recibió el Oficio 2315-06-GR-HCO-DRS-HRHVM (fojas
12 del Cuaderno del Tribunal), remitido por el doctor Óscar Rodríguez Bravo,
Director Ejecutivo del Hospital Regional “Hermilio Valdizán Medrano”,
perteneciente a la Dirección Regional de Salud del Gobierno Regional de
Huánuco, mediante el cual se remitió el Informe 036-UE-HRHVM-HCO, expedido por
la Jefatura de Estadística e Informática en el que se precisa que el paciente ROSALES TORRES TEODOLFO FAUSTO
no cuenta con Historia Clínica en este nosocomio.
7.
Consiguientemente,
al no haberse acreditado la enfermedad profesional alegada por el actor, dado
que existe contradicción entre el documento presentado por el demandante y el
informe emitido por la entidad que lo expidió, y atendiendo a lo prescrito en
el artículo 9 del Código Procesal Constitucional la demanda debe ser declarada
improcedente, dejándose a salvo el derecho del recurrente para hacerlo valer en
la vía que considere pertinente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda, dejándose a salvo el derecho del actor para acudir a la vía que considere pertinente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA