EXP. N.° 03620-2007-PA
JUNÌN
EMPRESA DE TRANSPORTE
EXPRESS ASTO HNOS S.A.C.
En Lima, a los 29 días del mes de agosto de 2008, el Tribunal Constitucional reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, y con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de
junio de 2006 la recurrente, alegando la vulneración de sus derechos
constitucionales de irretroactividad de la ley, a la libertad de trabajo,
a la libertad de empresa, a la libre competencia y a la igualdad ante la ley,
interpone demanda de amparo contra el Director de Circulación Terrestre de
Transporte de Pasajeros y Carga Nacional e Internacional del Ministerio de
Transportes y Comunicaciones, y el Director General de Seguridad Vial de
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de
Transportes y Comunicaciones contesta la demanda aduciendo que el Tribunal
Constitucional ya se ha pronunciado en
El Juzgado Mixto Especializado de Junín, con fecha 24 de noviembre de 2006, declara infundada la demanda, de conformidad con el pronunciamiento del Tribunal Constitucional recaído en el citado Expediente N.° 7320-2005-PA/TC.
La recurrida confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es que se
disponga la suspensión de la ejecución de los alcances del Decreto Supremo N.°
006-2004-MTC y, que en consecuencia, se autorice la circulación del
ómnibus-vehículo con tarjeta de circulación de placa de rodaje N.os VF-1136 y VF-1139 en las rutas Lima –
Huancayo y viceversa, conforme a la autorización conferida mediante
2. De la lectura de las disposiciones contenidas en el decreto supremo cuestionado y de la demanda, se infiere que la pretensión de la recurrente es que se declare la inaplicación de la disposición que prohíbe la prestación del servicio de transporte interprovincial de personas en ómnibus carrozados. Se trata del artículo 2 de dicho decreto, cuyo texto establece lo siguiente:
Precísese que la prestación del servicio de transporte interprovincial de personas en ómnibus carrozados sobre chasis de camión se encuentra expresamente prohibida desde el 16 de abril de 1995, fecha en que entró en vigencia el Reglamento del Servicio Público de Transporte Interprovincial de Pasajeros por Carretera en Ómnibus, aprobado por Decreto Supremo N.º 05-95-MTC, derogado por el Reglamento Nacional de Administración de Transportes, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2001-MTC, que incluyó similar prohibición (enfásis añadido).
3. En cuanto al fondo, la recurrente ha alegado que la prohibición establecida en la referida disposición infringe el principio de retroactividad de las normas, con la consiguiente lesión de derechos fundamentales como la libertad de trabajo, la libertad de empresa, la libre competencia y a la igualdad ante la ley. Al respecto, en la sentencia recaída en el Exp. 7320-2005-PA/TC, caso Empresa de Transportes y Turismo Pullman Corona Real S.R.L., el Tribunal Constitucional examinó el problema de si la disposición impugnada es contraria o no al principio de irretroactividad y si afectaba o no derechos fundamentales de la demandante, confirmando la constitucionalidad del cuestionado Decreto Supremo 006-2004-MTC. En tal sentido, habiendo sido examinada la norma cuya inaplicación se pretende, carece de sentido volver a analizar un problema ya abordado y resuelto por este Tribunal, siendo pertinente resaltar que, conforme se sostuvo en la citada sentencia, la aplicación de dicha norma no infringe el principio de irretroactividad de las normas y, por tanto, no afecta derecho constitucional alguno, sustentándose ello en los fundamentos de dicha sentencia, que aquí se reproducen:
41. En cuanto a la prestación del servicio de transporte interprovincial de personas en ómnibus carrozados sobre chasis de camión, cabe señalar que los incisos p) y u) del artículo 1; el inciso a) del artículo 17; el inciso b) del artículo 27;el artículo 39; así como el inciso b) del artículo 74 del derogado Decreto Supremo 05-95-MTC, vigente desde el 16 de abril de 1995, disponían que la prestación del servicio público de transporte terrestre interprovincial de pasajeros por carretera sólo podría realizarse en aquellos ómnibus habilitados para tal efecto, estableciendo que se efectuaría mediante un vehículo autopropulsado, diseñado y construido exclusivamente para el transporte de pasajeros y equipaje en el servicio interprovincial, y que debía tener un peso seco no menor de 8.500 k y un peso bruto vehicular superior a los 12.000 k.
42. Tales características constituían un presupuesto específico aplicable para el otorgamiento y ejercicio de todo tipo de concesión de rutas de transporte público interprovincial de pasajeros desde el 16 de abril del año 1995, y fueron recogidas en los mismos términos por la normativa expedida con posterioridad al decreto supremo in comento.
43. En tal sentido, para este Tribunal queda claro que, desde el 16 de abril del año 1995, fecha de entrada en vigencia del derogado Decreto Supremo 05-95-MTC, la prestación del servicio de transporte interprovincial de pasajeros sólo podía ser efectuada mediante vehículos diseñados y construidos exclusivamente para tal finalidad, mas no por vehículos ensamblados sobre chasis de camión. Por tal razón, lo alegado por la actora, respecto de una supuesta aplicación retroactiva del impugnado artículo 2 del decreto supremo, carece de sustento.
44. En efecto, los
impugnados artículos 1 y 2 del Decreto Supremo 006-2004-MTC no son de carácter
retroactivo, toda vez que las precisiones en ellos contenidas tienen sustento
en los decretos supremos 022-2002-MTC, del 19 de mayo de 2002,
y 05-95-MTC, del 15 de abril de 1995, los cuales fueron expedidos con
anterioridad a la vigencia del decreto supremo materia de autos. Así, de
conformidad con
4. Por tanto, y existiendo un pronunciamiento previo del Tribunal respecto de la cuestión controvertida, la demanda debe ser desestimada.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 03620-2007-PA
JUNÌN
EMPRESA DE TRANSPORTE
EXPRESS ASTO HNOS S.A.C.
Emito el presente
voto singular por las siguientes consideraciones
1. La demandante es una
persona jurídica denominada Empresa de Transporte Express Asto
Hnos. S.A.C. que interpone demanda de amparo contra
el Director de Circulación Terrestre de Transporte de Pasajeros y carga
Nacional e Internacional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el
Director General de Seguridad vial de
Finalmente manifiesta que los mencionados hechos están
vulnerando los derechos constitucionales de irretroactividad de la ley, a la
libertad de trabajo, a la libertad de empresa, a la libre competencia y a la
igualdad ante la ley.
2. El
Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de
Transportes y Comunicaciones contesta la demanda sosteniendo que el Tribunal
Constitucional ya se ha pronunciado en
3. Las
instancias precedentes declararon infundada la demanda de conformidad con el
pronunciamiento del Tribunal Constitucional en el Expediente N.º 7320-2005-PA/TC.
4. Entonces
tenemos que la demanda de amparo es interpuesta por persona jurídica por lo que
debo señalar previamente que en la causa N.º
0291-2007-PA/TC emití un voto en el que manifesté:
El Código Procesal Constitucional estatuye en el artículo
V del Título Preliminar al referirse a la interpretación de los Derechos
Constitucionales que “El contenido y alcances de los derechos
constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código
deben interpretarse de conformidad con
De lo expuesto en el fundamento precedente se colige
que los derechos constitucionales tienen que ser interpretados en concordancia
con los tratados internacionales en los que el Perú es parte con la finalidad
de evitar incompatibilidades entre éstos.
Entonces debemos remitirnos al contenido de los
Tratados Internacionales para interpretar los derechos constitucionales
protegidos por el Código Procesal Constitucional.
También es importante señalar que
En conclusión extraemos que las disposiciones
internacionales al proteger los derechos referidos a la persona humana están
limitando al campo de las denominadas acciones de garantías constitucionales a
los procesos contemplados por nuestro Código Procesal Constitucional.
Por ello es que, expresamente el artículo 37º del
Código Procesal Constitucional señala que los derechos protegidos por el
proceso de amparo son los que casi en su totalidad enumera el articulo 2º de
De lo expuesto queda claro que cuando
El Código Civil en su Libro I desarrolla el tema de
“personas” colocando en
Esto quiere decir que nuestra legislación civil
ordinaria ha contemplado tal separación precisando los derechos y obligaciones
de una y otras. En lo que respecta a las personas morales que denomina
jurídicas, hace la ficción de señalar la decisión libre de varias personas
naturales de formar un conglomerado con objetivos iguales pero con identidad
propia distinta a la de cada una de las personas naturales que crearon dicha
“persona” ideal. Dotada así de derechos y obligaciones la “persona jurídica”
tiene atribuciones que no corresponden a los derechos de las personas naturales
que la crearon con entera libertad. Cabe recalcar que los fines de la persona
jurídica obviamente son distintos a los fines de la persona natural, puesto que
la reunión de éstas se da por intereses comunes, que conforman interés propio y
distinto diferente a los intereses personales de cada uno de sus integrantes,
pudiendo tener fines de lucro.
Las personas jurídicas que tienen interés de lucro
destinan sus actividades en función de los capitales que aportan sus
integrantes con la expectativa de obtener utilidades que se destinaran al fin
de cuentas a estas personas naturales. Por esto se afirma en el lenguaje mercantil
que la persona jurídica más que una sociedad de personas es una sociedad de
capitales. Entonces cuando estas personas jurídicas denominadas empresas
consideran que se les ha vulnerado un derecho fundamental directamente
vinculado a sus intereses patrimoniales, deben de buscar un mecanismo idóneo
para la solución del conflicto, teniendo en cuenta prima facie
que los jueces ordinarios son los encargados de velar por la defensa y
protección de estos derechos, también protegidos por el amplio manto de
En el caso de las personas jurídicas que no tienen
fines de lucro la propia ley civil establece la vía específica para solicitar
la restitución de los derechos particulares de sus integrantes como el caso de
las asociaciones para el que la ley destina un proceso determinado en sede
ordinaria.
Por lo precedentemente expuesto afirmamos que las
personas jurídicas tienen pues derechos considerados fundamentales por
De lo expuesto concluyo estableciendo que si bien este
Colegiado ha estado admitiendo demandas de amparo presentadas por personas
jurídicas, esto debe ser corregido ya que ello ha traído como consecuencia que
las empresas hayan “amparizado” toda pretensión para
la defensa de sus intereses patrimoniales, utilizando los procesos de la
sede constitucional destinados exclusivamente a la solución de los conflictos
sobre derechos de la persona humana. Por ello por medio del presente voto
quiero limitar mi labor a solo lo que me es propio, dejando en facultad
de este colegiado, por excepción solo los casos en los que la persona jurídica
no tenga a donde recurrir, encontrándose en una situación de indefensión total,
evidenciándose la vulneración de derechos constitucionales que pongan en
peligro su existencia.”
5. De lo
expuesto se colige que los procesos constitucionales están destinados a la protección
de los derechos fundamentales de la persona y que solo por excepción se podría
ingresar al fondo de la controversia.
6. En el
presente caso tenemos a una persona jurídica que acusa a órganos
administrativos de la emisión de resoluciones administrativas en proceso de su
competencia, pretendiendo que se inaplique disposiciones legales considerando
que afectan sus derechos constituciones.
7. Es
evidente que la empresa demandante pretende romper con los límites que imponen
las resoluciones cuestionadas resueltas en la vía administrativa, utilizando
para tales fines el proceso constitucional de amparo, puesto que obviamente ve
afectados sus derechos patrimoniales, no pudiendo este colegiado aceptar tal
pretensión. Debo precisar que aún cuando la demandante tuviese legitimidad para
obrar activa este tribunal no podría amparar su petición puesto que, como se
manifiesta en la resolución en mayoría, este tribunal ya tuvo pronunciamiento
sobre la cuestión controvertida en el que incluso expresó que los derechos
fundamentales de cada integrante de la sociedad están por encima de los
derechos patrimoniales de las empresas.
8. Por lo
expuesto y en atención a lo señalado en los fundamentos precedentes queda claro
que mi posición es que el proceso constitucional busca la plena protección de
los derechos de la persona humana, reservándose el Tribunal la facultad de
considerar en su sede, por excepción, temas de emergencia y la solución de
conflictos que, ostensiblemente, presenten el riesgo de afectaciones
insuperables, caso que no es el de autos considerando por ello que la demanda
debe desestimarse por la improcedencia de la sede escogida y por el peligro de
la “amparización”.
Por estos fundamentos mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Sr.
JUAN
FRANCISCO VERGARA GOTELLI