EXP. N.° 03620-2007-PA

JUNÌN

EMPRESA DE TRANSPORTE

EXPRESS ASTO HNOS S.A.C.

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 29 días del mes de agosto de 2008, el Tribunal Constitucional reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, y con el voto singular  del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa de Transportes Express Asto Hnos. S.A.C. contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada - Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 126, su fecha 3 de mayo de 2007, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 23 de junio de 2006 la recurrente, alegando la vulneración de  sus derechos constitucionales de irretroactividad de la ley,  a la libertad de trabajo, a la libertad de empresa, a la libre competencia y a la igualdad ante la ley, interpone demanda de amparo contra el Director de Circulación Terrestre de Transporte de Pasajeros y Carga Nacional e Internacional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y el Director General de Seguridad Vial de la Policía Nacional, a fin de que se disponga la suspensión de la ejecución de los alcances del Decreto Supremo N.° 006-2004-MTC, publicado el 20 de febrero de 2004, y que en consecuencia, se permita la circulación del ómnibus con tarjeta de circulación de placa de rodaje N.os VF-1136 y VF-1139, en las rutas Lima – Huancayo y viceversa. Manifiesta que su empresa se encuentra afectada  con las continuas capturas de sus unidades vehículares, a pesar que mediante Resolución Directoral N.° 2639-2000-MTC/15.18, de fecha 14 de diciembre de 2000, se le otorgó la concesión de servicio público de transporte terrestre interprovincial por el periodo de 10 años en las citadas rutas.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones contesta la demanda aduciendo que el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado en la STC 7320-2005-PA/TC, señalando que el cuestionado decreto no es retroactivo ni vulnera la libertad de empresa ni la libertad de contratar, y que, además, protege el derecho fundamental a la vida.

 

            El Juzgado Mixto Especializado de Junín, con fecha 24 de noviembre de 2006, declara infundada la demanda, de conformidad  con el pronunciamiento del Tribunal Constitucional recaído en el citado Expediente N.° 7320-2005-PA/TC.

 

            La recurrida confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se disponga la suspensión de la ejecución de los alcances del Decreto Supremo N.° 006-2004-MTC y, que en consecuencia, se autorice la circulación del ómnibus-vehículo con tarjeta de circulación de placa de rodaje N.os VF-1136 y VF-1139 en las rutas Lima – Huancayo y viceversa, conforme a la autorización conferida mediante la Resolución Directoral N.° 2639-2000-MTC/15.18, del 14 de diciembre de 2000 Alega la recurrente que la ejecución de dicha norma vulnera sus derechos constitucionales de irretroactividad de la ley, a la libertad de trabajo, a la libertad de empresa, a la libre competencia y a la igualdad ante la ley.

 

2.      De la lectura de las disposiciones contenidas en el decreto supremo cuestionado y de la demanda, se infiere que la pretensión de la recurrente es que se declare la inaplicación de la disposición que prohíbe la prestación del servicio de transporte interprovincial de personas en ómnibus carrozados. Se trata del artículo 2 de dicho decreto, cuyo texto establece lo siguiente:

 

Precísese que la prestación del servicio de transporte interprovincial de personas en ómnibus carrozados sobre chasis de camión se encuentra expresamente prohibida desde el 16 de abril de 1995, fecha en que entró en vigencia el Reglamento del Servicio Público de Transporte Interprovincial de Pasajeros por Carretera en Ómnibus, aprobado por Decreto Supremo N.º 05-95-MTC, derogado por el Reglamento Nacional de Administración de Transportes, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2001-MTC, que incluyó similar prohibición (enfásis añadido).

 

3.      En cuanto al fondo, la recurrente ha alegado que la prohibición establecida en la referida disposición infringe el principio de retroactividad de las normas, con la consiguiente lesión de derechos fundamentales como la libertad de trabajo, la libertad de empresa, la libre competencia y a la igualdad ante la ley. Al respecto, en la sentencia recaída en el Exp. 7320-2005-PA/TC, caso Empresa de  Transportes y Turismo Pullman Corona Real S.R.L., el Tribunal Constitucional examinó el problema de si la disposición impugnada es contraria o no al principio de irretroactividad y si afectaba o no derechos fundamentales de la demandante, confirmando la constitucionalidad del cuestionado Decreto Supremo 006-2004-MTC. En tal sentido, habiendo sido examinada la norma cuya inaplicación se pretende, carece de sentido volver a analizar un problema ya abordado y resuelto por este Tribunal, siendo pertinente resaltar que, conforme se sostuvo en la citada sentencia, la aplicación de dicha norma no infringe el principio de irretroactividad de las normas y, por tanto, no afecta derecho constitucional alguno, sustentándose ello en los fundamentos de dicha sentencia, que aquí se reproducen:

 

41.  En cuanto a la prestación del servicio de transporte interprovincial de personas en ómnibus carrozados sobre chasis de camión, cabe señalar que los incisos p) y u) del artículo 1; el inciso a) del artículo 17; el inciso b) del artículo 27;el artículo 39; así como el inciso b) del artículo 74 del derogado Decreto Supremo 05-95-MTC, vigente desde el 16 de abril de 1995, disponían que la prestación del servicio público de transporte terrestre interprovincial de pasajeros por carretera sólo podría realizarse en aquellos ómnibus habilitados para tal efecto, estableciendo que se efectuaría mediante un vehículo autopropulsado, diseñado y construido exclusivamente para el transporte de pasajeros y equipaje en el servicio interprovincial, y que debía tener un peso seco no menor de 8.500 k y un peso bruto vehicular superior a los 12.000 k.

42.  Tales características constituían un presupuesto específico aplicable para el otorgamiento y ejercicio de todo tipo de concesión de rutas de transporte público interprovincial de pasajeros desde el 16 de abril del año 1995, y fueron recogidas en los mismos términos por la normativa expedida con posterioridad al decreto supremo in comento.

43.  En tal sentido, para este Tribunal queda claro que, desde el 16 de abril del año 1995, fecha de entrada en vigencia del derogado Decreto Supremo 05-95-MTC, la prestación del servicio de transporte interprovincial de pasajeros sólo podía ser efectuada mediante vehículos diseñados y construidos exclusivamente para tal finalidad, mas no por vehículos ensamblados sobre chasis de camión. Por tal razón, lo alegado por la actora, respecto de una supuesta aplicación retroactiva del impugnado artículo 2 del decreto supremo, carece de sustento.

44.  En efecto, los impugnados artículos 1 y 2 del Decreto Supremo 006-2004-MTC no son de carácter retroactivo, toda vez que las precisiones en ellos contenidas tienen sustento en los decretos supremos  022-2002-MTC, del 19 de mayo de 2002, y 05-95-MTC, del 15 de abril de 1995, los cuales fueron expedidos con anterioridad a la vigencia del decreto supremo materia de autos. Así, de conformidad con la Teoría de los Hechos Cumplidos, recogida en el artículo 103 de la Constitución, y en el artículo III del Título Preliminar del Código Civil, la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, desde su entrada en vigencia, y no tiene fuerza ni efectos retroactivos, por lo que las normas a las que hace remisión el decreto supremo cuestionado resultaban plenamente aplicables a la recurrente.

 

4.      Por tanto, y existiendo un pronunciamiento previo del Tribunal respecto de la cuestión controvertida, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03620-2007-PA

JUNÌN

EMPRESA DE TRANSPORTE

EXPRESS ASTO HNOS S.A.C.

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto singular  por las siguientes consideraciones

 

1.   La demandante es una persona jurídica denominada Empresa de Transporte Express Asto Hnos. S.A.C. que interpone demanda de amparo contra el Director de Circulación Terrestre de Transporte de Pasajeros y carga Nacional e Internacional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el Director General de Seguridad vial de la Policía Nacional con la finalidad de que se disponga la suspensión de la ejecución de los alcances del Decreto Supremo N.º 006-2004-MTC, publicado el 20 de febrero de 2004 y que en consecuencia se permita la circulación del ómnibus con tarjeta de circulación de placa de rodaje N.º VF-1136 Y VF-1139, en las rutas Lima-Huancayo y viceversa. Manifiesta que su empresa se encuentra afectada con las continuas capturas de sus unidades vehiculares, a pesar que mediante Resolución Directoral N.º 2639-2000-MTC/15.18, de fecha 14 de diciembre de 2000, se le otorgó la concesión de servicio público de transporte terrestre interprovincial por el periodo de 10 años en las citadas rutas.

 

Finalmente manifiesta que los mencionados hechos están vulnerando los derechos constitucionales de irretroactividad de la ley, a la libertad de trabajo, a la libertad de empresa, a la libre competencia y a la igualdad ante la ley.

 

2.      El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones contesta la demanda sosteniendo que el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado en la STC N 7320-2005-PA/TC, en el sentido de que el cuestionado decreto no es retroactivo ni vulnera la libertad de empresa ni la libertad de contratar, y que además protege el derecho fundamental a la vida.

 

3.      Las instancias precedentes declararon infundada la demanda de conformidad con el pronunciamiento del Tribunal Constitucional en el Expediente N 7320-2005-PA/TC.  

 

4.      Entonces tenemos que la demanda de amparo es interpuesta por persona jurídica por lo que debo señalar previamente que en la causa N 0291-2007-PA/TC emití un voto en el que manifesté:

 

“Titularidad de los derechos fundamentales

 

La Constitución Política del Perú de 1993 ha señalado en la parte de derechos fundamentales de la persona -su artículo 1º- que “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.” agregando en su artículo 2º que “toda persona tiene derecho ….”, derechos atribuidos evidentemente a la persona humana a la que hace referencia el citado artículo 1º.

 

El Código Procesal Constitucional estatuye en el artículo V del Título Preliminar al referirse a la interpretación de los Derechos Constitucionales queEl contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte.”

 

De lo expuesto en el fundamento precedente se colige que los derechos constitucionales tienen que ser interpretados en concordancia con los tratados internacionales en los que el Perú es parte con la finalidad de evitar incompatibilidades entre éstos.

 

Entonces debemos remitirnos al contenido de los Tratados Internacionales para interpretar los derechos constitucionales protegidos por el Código Procesal Constitucional. La Declaración Universal de Derechos Humanos, como su misma denominación señala, declara derechos directamente referidos a la persona humana, precisando así en su articulo 1º que: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.”, realizando en el articulo 2º la enumeración de los derechos que se les reconoce.

 

También es importante señalar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos -“Pacto de San José de Costa Rica”-  expresa en el artículo primero, inciso dos, que debe entenderse que persona es todo ser humano”, haciendo referencia marcada al precisar que los derechos reconocidos en la señalada disposición internacional están referidos sólo a la persona humana.

En conclusión extraemos que las disposiciones internacionales al proteger los derechos referidos a la persona humana están limitando al campo de las denominadas acciones de garantías constitucionales a los procesos contemplados por nuestro Código Procesal Constitucional.

 

Por ello es que, expresamente el artículo 37º del Código Procesal Constitucional señala que los derechos protegidos por el proceso de amparo son los que casi en su totalidad enumera el articulo 2º de la Constitución Política del Perú, referido a los derechos de la persona, exceptuando el derecho a la libertad individual singularmente protegido por el proceso de habeas corpus, y los destinados a los procesos de cumplimiento y habeas data para los que la ley les tiene reservados un tratamiento especial por cuanto traen conflictos de diversa naturaleza. Esto significa entonces que el proceso de amparo está destinado exclusiva y excluyentemente a la defensa de los derechos fundamentales directamente relacionados a la persona humana.

 

De lo expuesto queda claro que cuando la Constitución proclama o señala los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades siendo solo él que puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional.

 

La Persona Jurídica.

 

El Código Civil en su Libro I desarrolla el tema de “personas” colocando en la Sección Primera a las Personas Naturales (personas humanas), y en la Sección Segunda a las Personas Jurídicas.

 

Esto quiere decir que nuestra legislación civil ordinaria ha contemplado tal separación precisando los derechos y obligaciones de una y otras. En lo que respecta a las personas morales que denomina jurídicas, hace la ficción de señalar la decisión libre de varias personas naturales de formar un conglomerado con objetivos iguales pero con identidad propia distinta a la de cada una de las personas naturales que crearon dicha “persona” ideal. Dotada así de derechos y obligaciones la “persona jurídica” tiene atribuciones que no corresponden a los derechos de las personas naturales que la crearon con entera libertad. Cabe recalcar que los fines de la persona jurídica obviamente son distintos a los fines de la persona natural, puesto que la reunión de éstas se da por intereses comunes, que conforman interés propio y distinto diferente a los intereses personales de cada uno de sus integrantes, pudiendo tener fines de lucro.

 

Las personas jurídicas que tienen interés de lucro destinan sus actividades en función de los capitales que aportan sus integrantes con la expectativa de obtener utilidades que se destinaran al fin de cuentas a estas personas naturales. Por esto se afirma en el lenguaje mercantil que la persona jurídica más que una sociedad de personas es una sociedad de capitales. Entonces cuando estas personas jurídicas denominadas empresas consideran que se les ha vulnerado un derecho fundamental directamente vinculado a sus intereses patrimoniales, deben de buscar un mecanismo idóneo para la solución del conflicto, teniendo en cuenta prima facie que los jueces ordinarios son los encargados de velar por la defensa y protección de estos derechos, también protegidos por el amplio manto de la Constitución Política del Estado. Sin embargo estas empresas cada vez que ven afectados sus intereses económicos, tienen a su alcance el proceso ordinario correspondiente igualmente satisfactorio al proceso constitucional que, como queda dicho, es exclusivo y excluyente de la persona humana. 

 

En el caso de las personas jurídicas que no tienen fines de lucro la propia ley civil establece la vía específica para solicitar la restitución de los derechos particulares de sus integrantes como el caso de las asociaciones para el que la ley destina un proceso determinado en sede ordinaria.

 

Por lo precedentemente expuesto afirmamos que las personas jurídicas tienen pues derechos considerados fundamentales por la Constitución, sin que con esta etiqueta cada vez que vean afectados sus intereses patrimoniales, pretendan traer sus conflictos a la sede constitucional sin importarles la ruptura del orden que preserva el proceso, el que señala la tutela urgente en sede constitucional exclusivamente para la solución de conflictos en temas de exclusivo interés de la persona humana.

 

De lo expuesto concluyo estableciendo que si bien este Colegiado ha estado admitiendo demandas de amparo presentadas por personas jurídicas, esto debe ser corregido ya que ello ha traído como consecuencia que las empresas hayan “amparizado” toda pretensión para la defensa de sus intereses patrimoniales, utilizando los  procesos de la sede constitucional destinados exclusivamente a la solución de los conflictos sobre derechos de la persona humana. Por ello por medio del presente voto quiero limitar  mi labor a solo lo que me es propio, dejando en facultad de este colegiado, por excepción solo los casos en los que la persona jurídica no tenga a donde recurrir, encontrándose en una situación de indefensión total, evidenciándose la vulneración de derechos constitucionales que pongan en peligro su existencia.”

 

5.      De lo expuesto se colige que los procesos constitucionales están destinados a la protección de los derechos fundamentales de la persona y que solo por excepción se podría ingresar al fondo de la controversia.

 

6.      En el presente caso tenemos a una persona jurídica que acusa a órganos administrativos de la emisión de resoluciones administrativas en proceso de su competencia, pretendiendo que se inaplique disposiciones legales considerando que afectan sus derechos constituciones.

 

7.      Es evidente que la empresa demandante pretende romper con los límites que imponen las resoluciones cuestionadas resueltas en la vía administrativa, utilizando para tales fines el proceso constitucional de amparo, puesto que obviamente ve afectados sus derechos patrimoniales, no pudiendo este colegiado aceptar tal pretensión. Debo precisar que aún cuando la demandante tuviese legitimidad para obrar activa este tribunal no podría amparar su petición puesto que, como se manifiesta en la resolución en mayoría, este tribunal ya tuvo pronunciamiento sobre la cuestión controvertida en el que incluso expresó que los derechos fundamentales de cada integrante de la sociedad están por encima de los derechos patrimoniales de las empresas.

 

8.      Por lo expuesto y en atención a lo señalado en los fundamentos precedentes queda claro que mi posición es que el proceso constitucional busca la plena protección de los derechos de la persona humana, reservándose el Tribunal la facultad de considerar en su sede, por excepción, temas de emergencia y la solución de conflictos que, ostensiblemente, presenten el riesgo de afectaciones insuperables, caso que no es el de autos considerando por ello que la demanda debe desestimarse por la improcedencia de la sede escogida y por el peligro de la “amparización”. 

 

Por estos fundamentos mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

  

 

Sr.

JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI