EXP. N.° 03634-2006-PA/TC

LIMA

ISAAC CECILIO

BALTAZAR VENTOSILLA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isaac Cecilio Baltazar Ventosilla contra la sentencia de la Primera  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 137, su fecha 25 de octubre de 2004, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de enero de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra  la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicación de las  Resoluciónes N.os 0000027391-2002/ONP/DC/DL19990, de 4 de junio de 2002; 0000050757-2002-ONP/DC/DL19990, de 20 de setiembre de 2002; y 2766-2003GO/ONP, de 25 de abril de 2003, mediante las que se le  otorga una pensión diminuta de jubilación minera y se declara la invalidez de 2 años y 9 meses de aportes al sistema Nacional de pensiones; y que en consecuencia se emita nueva resolución de conformidad con los arts. 2 y 6 de la Ley N.° 25009 y el art. 20 del DS. N.° 029-89-TR , abonando las pensiones devengadas más los intereses de ley.

 

La emplazada  contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente señalando que no se puede otorgar como pensión el íntegro de la remuneración de referencia, porque dicho monto es el resultado del promedio de las últimas remuneraciones, las que no deben sobrepasar el tope máximo vigente a la fecha de la contingencia.

 

El Cuadragésimo Sexto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 8 de junio de 2004, declara fundada en parte la demanda sosteniendo que el actor cumple la exigencia contemplada en el art. 6 de la Ley 25009, sin necesidad de los requisitos establecidos para acceder a la pensión de jubilación; y en cuanto a los extremos relativos al pago de intereses legales, costos y costas del proceso, los declara improcedentes .

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda considerando que la pretensión no se encuentra comprendida en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión, derivando la demanda al proceso contencioso- administrativo.

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FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.      El recurrente solicita pensión de jubilación minera completa de conformidad con los artículos 2 y 6 de la Ley N.° 25009, y el art. 20 del D.S. N.°029-89-TR, con el pago de las pensiones devengadas más los  intereses de ley, así como el reconocimiento de 2 años y 9 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.

 

3.      Consta de la Resolución N.º 0000050757-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 20 de setiembre del 2002, obrante a fojas 3, que al demandante se le otorgó una pensión de jubilación minera proporcional en función de 23 años de aportaciones, por la suma de S/.1,633.08, a partir del 8 de junio del 2000. Pero también obra a fojas 6 del cuadernillo del TC la Resolución N.º 0000075926-2005/DC/DL 19990, de fecha 31 de agosto de 2005, mediante la cual la emplazada, en acatamiento de la Ley 28407, ha procedido a reconocer 2 años 8 meses de aportes al recurrente y a realizar el recálculo de su pensión de jubilación minera en función de 26 años de aportaciones, como reclamaba el recurrente, fijándola en S/.1,888.69, conforme se aprecia de fojas 7 del mismo cuadernillo.

 

4.      Significa esto que, respecto de la pretensión de reconocimiento de años de aportaciones, existe sustracción de la materia; sin embargo, en relación con el otorgamiento de pensión de jubilación minera completa, subsiste la controversia, motivos por los que este Tribunal emitirá pronunciamiento.

 

5.      A  fojas 12 obra el examen médico ocupacional practicado al recurrente con fecha 24 de agosto de 2000, por la Dirección General de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, en el que se concluye que padece de neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución, así como también obra a fojas 13 el examen médico ocupacional emitido con fecha 16 de abril del 2002, por el Instituto de Salud Ocupacional Alberto Hurtado Abadia, del Ministerio de Salud, que concluye que el recurrente padece de neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución,  certificados con los que se acredita que el demandante adolece de silicosis en primer estadio de evolución.

 

6.      Siendo así, es de aplicación el artículo 6.° de la Ley N.° 25009, que ha sido interpretado por este Tribunal en el sentido de que los trabajadores mineros que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos de edad y aportes. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.° 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis, tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.

 

7.      En consecuencia, le corresponde al demandante una pensión completa de jubilación minera equivalente al ciento por ciento (100%) de su remuneración de referencia, sin que exceda el monto máximo de la pensión establecida en el Decreto Ley N.º 19990, regulado actualmente conforme al artículo 3.º del Decreto Ley N.º 25967. La aplicación de esta última disposición se comprende por cuanto, tal como lo ha indicado este Tribunal en reiterada jurisprudencia, la contingencia se alcanza en la fecha en que el demandante acredita la enfermedad. En este caso se concluye que al haber dos certificados de distinta fecha que concluyen que el actor padece de neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución, se acredita la enfermedad con el documento obrante a fojas 12, por ser más antiguo, con lo que queda demostrado que la contingencia se alcanzó el 24 de agosto del 2000.

 

8.      Por otro lado, cabe recordar que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis (neumoconiosis), importa el goce del derecho a la pensión aun cuando no se hubieran reunido los requisitos previstos legalmente. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran cumplido los requisitos legales; pero, igualmente, el monto de la pensión correspondiente se encontrará sujeto al tope máximo señalado en el Decreto Ley N.º 19990. Consiguientemente, la imposición de topes a las pensiones de jubilación minera, aun en el caso de los asegurados que hubieran adquirido la enfermedad de neumoconiosis (silicosis), no supone vulneración de derechos.

 

9.   En consecuencia, al verificarse que el demandante viene percibiendo una pensión de mil ochocientos ochenta y ocho nuevos soles con sesenta y nueve céntimos (S/.1,888.69), a partir del 8 de julio del 2000, suma muy superior al monto máximo que otorga el Sistema Nacional de Pensiones establecido por el Decreto de Urgencia N.º 105-2001, ascendente a ochocientos cincuenta y siete nuevos soles con treinta y seis céntimos (S/.857.36), no se ha acreditado la incorrecta aplicación de las normas que regulan su pensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA