EXP. N.° 03641-2005-PA/TC

LIMA

JORGE ÁNGEL

CASTRO PEÑA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2007 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y  García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Ángel Castro Peña contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 192, su fecha 28 de junio de 2004, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de marzo de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra PetroPerú S.A. solicitando que se declare inaplicable la Resolución de GEA–REH-1219-91 y que en consecuencia se le otorgue pensión de cesantía al amparo del Decreto Ley 20530. Manifiesta haber ingresado en la Empresa Petrolera Fiscal (EPF) y haber estado adscrito al régimen laboral de la Ley 11377 hasta el 31 de mayo de 1996, fecha en la que cesó. Alega que, en  virtud de la Ley 24366, debe ser incorporado al régimen pensionario de la Ley  20530.

 

La emplazada contesta la demanda aduciendo la excepción de caducidad y contestando la demanda solicita que se la declare improcedente o infundada. Argumenta que debe considerarse la afiliación del actor a una AFP, su pertenencia al Sistema Privado de Pensiones. De igual forma, indica que el actor no tiene aportes al régimen del Decreto Ley 20530 y que si bien mientras permaneció en la EPF se encontraba bajo el régimen laboral de la actividad pública, por imperio del Decreto Ley 17995, los trabajadores de PetroPerú pasaron a pertenecer al régimen laboral de la actividad privada.

 

El Décimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 19 mayo de 2003 declara infundada la demanda, considerando que la carta donde supuestamente se reconoce el derecho del actor a una pensión de cesantía, indica a su vez que ello es un derecho expectaticio y que siendo así el demandante no ha adquirido el derecho de acogerse al régimen 20530.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 b) de la sentencia del expediente 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha precisado que el contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión está formado por las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que si cumpliéndolos se deniega tal derecho, podrá solicitarse su protección en sede constitucional. 

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita una pensión de cesantía del régimen del Decreto Ley 20530, por haber cumplido los requisitos de la Ley 24366. En consecuencia, la pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37 b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestion controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      Previamente, cabe precisar que la procedencia de la pretensión se analizará de acuerdo con las disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se promulgó la Ley 28449 –que estableció nuevas reglas al régimen del Decreto Ley 20530–, puesto que en autos se observa que el cese laboral del actor se produjo antes de la entrada en vigencia de la mencionada norma modificatoria del régimen previsional.

 

4.      El Decreto Ley 20530 regula el régimen de pensiones y compensaciones del Estado correspondiente a los servicios de carácter civil prestados por los trabajadores del sector público nacional no comprendidos en el Decreto Ley 19990, con el objeto, de un lado, de perfeccionar el régimen de cesantía, jubilación y montepío -ley de goces- y, de otro, de asegurar debidamente el reconocimiento del derecho de los interesados y el cautelamiento del patrimonio fiscal.

 

5.      Es preciso recordar que una de las principales características de este régimen pensionario es su carácter cerrado, existiendo, no obstante, leyes de excepción que permitieron que algunos de los trabajadores de PetroPerú que se encontraban incorporados al régimen privado de la actividad laboral quedaran comprendidos en el régimen del Decreto Ley 20530, de modo que, verificando los supuestos de hecho establecidos por las normas, se les reconoció el derecho de incorporarse a dicho régimen.

 

6.      Una de las normas es la Ley 24366, de fecha 22 de noviembre de 1985, que estableció que los servidores públicos que contasen con más de siete años de servicios a la fecha de dación del Decreto Ley 20530, quedaban comprendidos en el régimen de pensiones del referido decreto ley, siempre que hubiesen laborado ininterrumpidamente para el Estado.

 

7.      De autos se advierte que el demandante no cumple los supuestos de hecho previstos en el Decreto Ley 20530 y en la ley de excepción referida. Y es que, si bien el actor alega haberse encontrado adscrito al  régimen laboral público desde que ingresó en la EPF, no ha acreditado fehacientemente que en PetroPerú, laboraba bajo dicho régimen. Más aún si se toma en cuenta que mediante el Decreto Ley 17995, de fecha 13 de noviembre de 1969, se dispuso: a) El cambio y la unificación de todos los trabajadores de PetroPerú al régimen laboral de la actividad privada regulado por la Ley 4916; b) La flexibilidad propia de las empresas privadas para la determinación de las remuneraciones de los servidores de Petróleos del Perú, las que serían fijadas por el Directorio, sin las limitaciones que establece la Ley Anual de Presupuesto. Por ello, se debe comprender que a partir de dicha norma el recurrente pasó al ámbito del régimen de la actividad laboral privada.

 

8.      Por consiguiente, el demandante laboró al amparo del precitado régimen debiendo efectuar aportaciones obligatorias al régimen previsional previsto para los empleados de la actividad privada, regulado  inicialmente por la Ley 13724, del Seguro Social del Empleado, posteriormente por las normas del Sistema Nacional de Pensiones de acuerdo con el Decreto Ley 19990, para optar finalmente por el Sistema Privado de Pensiones, tal como se demuestra a través del certificado de afiliación a una AFP, obrante a fojas 29 de autos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA