EXP. N.° 3649-2005-PA/TC
LIMA
ROJAS ROSALES
En Lima, a los 14 días del
mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Eulogio Jacinto Rojas Rosales contra la
sentencia de la Cuarta Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 71, su fecha 25 de noviembre de
2004, que declara improcedente la demanda de autos.
Con fecha 20 de octubre de
2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución
0000034271-2003-ONP/DC/DL19990, de fecha 21 de abril de 2003; y que, consiguientemente, se le otorgue pensión de
jubilación minera completa, sin topes. Manifiesta haber laborado para la empresa Minera del Centro del Perú
S.A. en el cargo de bañero y haber
cesado el 6 de abril de 1996, con 42 años de aportaciones.
La emplazada contesta la
demanda alegando que la pensión del actor
fue calculada conforme a los artículos 10 y 78 del Decreto Ley 19990,
los que fueron modificados por el Decreto Ley 22847 y el Decreto Supremo
177-84-PCM, que establecían una pensión máxima equivalente al 80% de diez remuneraciones mínimas vitales.
Agrega que la pensión ha sido calculada con arreglo al artículo 44 del Derecho Ley
19990.
El Decimoséptimo Juzgado
en lo Civil de Lima, con fecha
21 de enero de 2004, declara improcedente la demanda considerando que la pensión
del accionante fue calculada según el Decreto Ley 19990, y que el amparo
no es la vía idónea para ventilar la controversia, toda vez que se requiere de
actividad probatoria para acreditar el derecho reclamado.
La recurrida confirma la
apelada por el mismo fundamento.
1.
En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y aun cuando mediante
la pretensión se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el
demandante, procede efectuar su verificación por las objetivas circunstancias
del caso (el actor padece de neumoconiosis), a fin de evitar consecuencias
irreparables.
2.
El
demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución
0000034271-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 21 de abril de 2003, y se le otorgue
una pensión de jubilación minera por la suma de S/. 1,483.79, a partir del 17 de
diciembre de 1997, monto que correspondería a la pensión completa sin tope.
3.
En
el presente caso, de la citada resolución, corriente a fojas 2, se observa que
el recurrente percibe pensión de
jubilación adelantada desde el 8 de setiembre de 1997, en aplicación de los
artículos 44 y 80 del Decreto Ley 19990. Asimismo, de ella se desprende
que percibe la pensión máxima mensual
vigente a la fecha de la contingencia.
4.
A
este respecto, importa recordar que este Colegiado, en reiterada
jurisprudencia, ha precisado, con relación al monto de la pensión máxima
mensual, que los topes fueron previstos desde la redacción original del
artículo 78 del Decreto Ley 19990, los cuales fueron luego modificados por el
Decreto Ley 22847, que fijó un máximo referido a porcentajes, hasta la
promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la
pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia queda claro que
desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones se establecieron topes a los
montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su
modificación.
5.
Asimismo,
debe recordarse que se ha señalado que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por
la pensión máxima, pues el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley
25009, ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009 será
equivalente al íntegro (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda el monto
máximo de pensión previsto en el Sistema Nacional de Pensiones.
6.
En
consecuencia, al constatarse que el demandante viene percibiendo la pensión
máxima que otorga el Sistema Nacional de Pensiones, el pretendido cambio de
modalidad pensionaria al régimen de jubilación minera con el objeto de mejorar
el monto de la prestación previsional que viene percibiendo y que asciende a la
suma de S/. 1,056.00, no puede ser amparado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declara INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI