EXP. N.° 3649-2005-PA/TC

LIMA

EULOGIO JACINTO

ROJAS ROSALES

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eulogio Jacinto Rojas Rosales contra la sentencia de la Cuarta  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 71, su fecha 25 de noviembre de 2004, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de octubre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 0000034271-2003-ONP/DC/DL19990, de fecha 21 de abril  de 2003; y que, consiguientemente, se le otorgue pensión de jubilación minera completa, sin topes. Manifiesta  haber laborado para la empresa Minera del Centro del Perú S.A.  en el cargo de bañero y haber cesado el  6 de abril de 1996, con  42 años de aportaciones.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la pensión del actor  fue calculada conforme a los artículos 10 y 78 del Decreto Ley 19990, los que fueron modificados por el Decreto Ley 22847 y el Decreto Supremo 177-84-PCM, que establecían una pensión máxima equivalente al 80%  de diez remuneraciones mínimas vitales. Agrega que la pensión ha sido calculada con arreglo al artículo 44 del Derecho Ley 19990.

 

El Decimoséptimo  Juzgado  en lo Civil de Lima,  con fecha 21 de enero de 2004, declara improcedente la demanda considerando que  la pensión  del accionante fue calculada según el Decreto Ley 19990, y que el amparo no es la vía idónea para ventilar la controversia, toda vez que se requiere de actividad probatoria para acreditar el derecho reclamado.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y aun cuando mediante la pretensión se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (el actor padece de neumoconiosis), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.      El demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución 0000034271-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 21 de abril de 2003, y se le otorgue una pensión de jubilación minera por la suma de S/. 1,483.79, a partir del 17 de diciembre de 1997, monto que correspondería a la pensión completa sin tope.

 

3.      En el presente caso, de la citada resolución, corriente a fojas 2, se observa que el  recurrente percibe pensión de jubilación adelantada desde el 8 de setiembre de 1997, en aplicación de los artículos 44 y 80 del Decreto Ley 19990. Asimismo, de ella se desprende que  percibe la pensión máxima mensual vigente a la fecha de la contingencia.

 

4.      A este respecto, importa recordar que este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha precisado, con relación al monto de la pensión máxima mensual, que los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78 del Decreto Ley 19990, los cuales fueron luego modificados por el Decreto Ley 22847, que fijó un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia queda claro que desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.

 

5.      Asimismo, debe recordarse que se ha señalado que el régimen  de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009 será equivalente al íntegro (100%) de la remuneración de referencia  del trabajador, sin que exceda el monto máximo de pensión previsto en el Sistema Nacional de Pensiones.

 

6.      En consecuencia, al constatarse que el demandante viene percibiendo la pensión máxima que otorga el Sistema Nacional de Pensiones, el pretendido cambio de modalidad pensionaria al régimen de jubilación minera con el objeto de mejorar el monto de la prestación previsional que viene percibiendo y que asciende a la suma de S/. 1,056.00, no puede ser amparado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declara INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA