EXP. N.º
3650-2004-AA/TC
LA
LIBERTAD
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de junio de 2007, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la
siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Gonzales Ojeda,
adjunto, el voto discordante del magistrado Vergara Gotelli, también adjunto, y
el voto dirimente del magistrado Mesía Ramírez
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña María Edisa Malaver Prieto contra la
sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Trujillo, de fojas 213, su fecha 5 de julio de 2004, que declara improcedente
la demanda de autos.
Con fecha 6 de mayo de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Gerente Central de Personal del Ministerio Público, el Gerente General del Ministerio Público y la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Horizonte, solicitando que se declaren inaplicables:
· La Resolución N.º 2257-2002-MP-FN-GECPER, de fecha 24 de diciembre de 2002, emitida por el Gerente Central del Ministerio Público, que declara improcedente su solicitud de reincorporación al Régimen de Pensiones a cargo del Estado, regulado por el Decreto Ley N.º 20530;
· La Resolución N.º 095-2003-MP-FN-GG, de fecha 25 de febrero de 2003, expedida por la Gerencia General del Ministerio Público, que declara infundado su recurso de apelación propuesto contra la resolución precedente;
· La Comunicación de fecha 6 de febrero de 2003, emitida por la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Horizonte, mediante la cual niega su petición de nulidad del contrato de afiliación al Sistema Privado de Pensiones para retornar al Sistema Nacional de Pensiones.
Alega que, como Fiscal miembro del Ministerio Público, tiene las mismas prerrogativas y beneficios del sistema pensionario que establecen las leyes para los miembros del Poder Judicial y que, como efecto reparador, se le deberá incorporar al Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley N.º 20530, conforme a lo previsto por el artículo 194º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N.º 017-93-JUS.
AFP Horizonte S.A. deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada y/o improcedente, por considerar que lo que pretende la demandante es que se declare la nulidad de su afiliación porque supuestamente se atenta contra su derecho a la seguridad social, y, de lo que se desprende que está buscando dejar sin efecto una relación contractual libremente asumida, lo que configura una situación controvertida que requiere de probanza.
La Procuraduría a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio Público contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, por al considerar que, de acuerdo a los lineamientos para el reconocimiento, calificación y pago de los derechos pensionarios del Decreto Ley N.º 20530, sus normas modificatorias, complementarias y conexas aprobadas por el Decreto Supremo N.º 159-2002-EF, en caso que el trabajador pretenda recibir una pensión del Estado, debe primero desafiliarse, hecho que no ha ocurrido en el caso de la demandante.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 2 de octubre de 2003, declara improcedentes la demanda por considerar que no es posible la desafiliación a través del proceso de amparo, por no ser la vía idónea para acoger la pretensión demandada, pues carece de estación probatoria.
La recurrida, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que la pretensión de la actora requiere de probanza y que ésta no es la vía idónea para reclamar su derecho.
1.
La
pretensión inicial de la demandante consistía en que se declare la nulidad del
contrato de afiliación que suscribió con la AFP Horizonte (Sistema Privado de
Pensiones) y que se la incorpore al Régimen de Pensiones a cargo del Estado
bajo el Decreto Ley N.º 20530, que le correspondería como Fiscal del Ministerio
Público al cumplir los requisitos legales y considerar que le asiste un derecho
adquirido respecto a tal pedido.
2.
El
caso materia de análisis es el de una Fiscal Provincial, que inició su carrera en
el Ministerio Público como Fiscal Provincial Adjunta Titular, pasó luego a ser
nombrada en el cargo y posteriormente ocupó el puesto de Fiscal Provincial
Provisional.
En el camino, decidió
afiliarse a una Administradora Privada de Fondo de Pensiones, al considerarla
como la mejor opción en aquel entonces, pese a que contaba con los años
requeridos para solicitar su incorporación al régimen del Decreto Ley N.º
20530, en aplicación del artículo 194º del Texto Único Ordenado de la Ley
Orgánica del Poder Judicial. Esta cuestión no ha sido puesta en discusión por
los demandados, más aún si con posterioridad fue emitida la Ley N.º 28449, que
era mucho más explícita en la materia.
3.
Al
respecto, se advierte que en el Expediente N.º 3745-04-AA/TC[1] obra copia de la Resolución
de Gerencia N.º 574-2005-MP-FN-GECPER, de fecha 13 de mayo de 2003, en la cual
se resuelve incorporar al Régimen de Pensiones y Compensaciones a cargo del
Estado, regulado por el Decreto Ley N.º 20530, a un grupo de fiscales, entre
los cuales se encuentra la demandante.
La referida incorporación se
ampara en la Ley N.º 28449[2], que en su Segunda
Disposición Transitoria disponía que los jueces y fiscales que, a la fecha de
entrada en vigencia de la reforma de la Primera Disposición Final y Transitoria
de la Constitución Política del Perú, contasen con más de diez (10) años de
servicios dentro de la respectiva carrera que aún no hubiesen tramitado su
incorporación al régimen del Decreto Ley N.º 20530, debían solicitarlo por
escrito, en un plazo de noventa (90) días hábiles contados desde la vigencia de
dicha Ley. Vencido el precitado plazo sin que hubiera una solicitud expresa, se
entenderá que optaron por permanecer en el régimen previsional en el que
actualmente se encuentran.
4.
En
el presente caso, una de las entidades demandadas (Ministerio Público) cumplió
con incorporar a la actora al Régimen del Decreto Ley N. º 20530, quedando
cumplida la pretensión objeto de la demanda y cesando todo efecto de la
agresión antes generada. De lo actuado se aprecia también que la entidad
demandada, además de (como ya se ha mencionado) haber cesado voluntariamente la
agresión y no existir consecuencias de ella, no ha mostrado conductas
temerarias, dolosas ni arbitrarias a lo largo del proceso, pues en todo momento
su negativa para incorporar a la actora al Sistema Nacional de Pensiones se
debió a impedimentos de carácter legal.
Ello se comprueba del
contenido de las resoluciones impugnadas obrantes a fojas 10 y 12 de autos. Por
tanto, este Colegiado considera que en este extremo de la demanda ha operado el
supuesto de sustracción de la materia
(artículo 1º del Código Procesal Constitucional).
5.
Con
relación a la otra pretensión de la demandante, es oportuno enfatizar que el
Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado acerca de la validez del retorno
de los afiliados al SPP hacia el SNP. En efecto, en la sentencia recaída en el
Expediente N.º 1776-2004-AA/TC se han desarrollado las causales que
posibilitarían el retorno al SNP y, prospectivamente, se ha precisado los supuestos en que cabrá
declarar fundada la demanda, si la pretensión, claro está, se ajusta a alguno
de tales supuestos. En el caso de autos se ha verificado la concurrencia de dos
de las causales previstas (falta de información adecuada y cumplimiento de los
requisitos para acceder a la pensión en el SNP, ambas explicadas en la demanda
de fojas 14[3]), motivo por el cual debe
declararse fundada la demanda en este extremo, y así permitir a la recurrente
que inicie el trámite de desafiliación.
De otro lado, la Ley N.º
28449 ordena la incorporación al régimen del Decreto Ley N.º 20530, y lo hace
con independencia de si se estaba o no adherido a determinado sistema de
pensiones, incluyendo el privado.
Así, la Segunda Disposición
Transitoria de la Ley N.º 28449 es muy directa en señalar claramente lo
siguiente:
“Los jueces y fiscales que,
a la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Primera Disposición Final
y Transitoria de la Constitución Política del Perú, cuenten con más de diez
(10) años de servicios dentro de la respectiva carrera, que aún no hayan
tramitado su incorporación al régimen del Decreto Ley Nº 20530, deben
solicitarlo por descrito, en un plazo de noventa (90) días hábiles contados
desde la vigencia de la presente Ley.
Vencido el precitado plazo
sin que hubiera una solicitud expresa, se entenderá que ha optado por
permanecer en el régimen previsional en el que actualmente se encuentran”.
Por tal razón, la validez de
la adscripción a una AFP se ve nulificada por la incorporación al régimen
pensionario previsto por el Decreto Ley N.º 20530. Tal hecho, anudado a la
precitada sentencia expedido por este Tribunal Constitucional permite, torna
factible que se declare fundada en parte la demanda en este extremo.
HA RESUELTO
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda por haber
operado la sustracción de la materia en el extremo referido a la incorporación
al régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530.
2.
Declarar
FUNDADA en parte la demanda, en el
extremo referido al pedido de desafiliación, pero para permitir únicamente el
inicio del trámite de desafiliación.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
MESÍA RAMÍREZ
EXP. N.º
3650-2004-AA/TC
LA
LIBERTAD
MALAVER
PRIETO
VOTO
EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA
GOTELLI
Lima, 17 de mayo de 2007
Emito el presente voto con el respeto debido por lo sostenido en la
ponencia por las siguientes consideraciones:
1.
Viene el recurso de agravio constitucional
interpuesto por María
Edisa Malaver Prieto contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Trujillo que declaró improcedente la demanda.
2.
La demandante solicita en sede constitucional
de amparo la nulidad del contrato de afiliación que celebró con la AFP
Horizonte.
3.
En
el contrato de afiliación, como en todos los contratos, una parte, precisamente
en ejercicio de la autonomía de la voluntad, se autolimita en sus facultades y
derechos para, a su vez, obtener beneficios que cede la otra “siempre que no
sea contrario a norma legal de carácter imperativo” (artículo 1354 del Código
Civil)
4.
El
artículo 140 del mismo cuerpo de leyes define la obligación y señala la
necesidad de concurrencia de elementos indispensables de validez. Y, por el
dirigismo contractual, el Estado asume el control de la contratación no
obstante el carácter privado de ésta cuando, en la versión del artículo 1355
del acotado, prescribe: “La ley, por consideraciones
de interés social, público o ético puede imponer reglas o establecer
limitaciones al contenido de los contratos”. Es decir, celebrado el
contrato y estando éste en etapa de ejecución, la preexistente o sobreviniente
causal de rescisión, resolución o invalidación, incluido, desde luego, el caso
de la excesiva onerosidad de la prestación, permitido por los artículos 1440 y
siguientes del cuerpo legal citado, han de exigir probanza suficiente a través
de la amplitud de medios aceptados por el Derecho Procesal, lo que significa la
necesidad de instauración del correspondiente proceso de conocimiento.
5.
El
demandante pretende que en el presente proceso constitucional de amparo se
sancione la nulidad del contrato por el que, en determinación de su libertad,
se afilió a la emplazada Administradora de Fondo de Pensiones (A.F.P.)
constituida de acuerdo a la ley para operar en el sistema, y conseguir así,
declarado sin efecto legal el contrato aludido, su retorno al Sistema Nacional
de Pensiones a cargo de la Oficina de Normalización Previsional (O.N.P.) a la
que se le debe hacer transferencia de todas sus aportaciones y del título de su
correspondiente “Bono”. Su demanda, desde luego, se apoyó en hechos que
considera afectados de vicios nulificantes que enmarca dentro de un cuadro de
violación de derechos que califica de fundamentales a fin de apoyarse en la
Constitución Política del Estado, verbigracia los artículos 2º - inciso 14 - y
11, que tratan de la libre contratación y del acceso a la pensión a través
de entidades públicas, privadas o mixtas respectivamente.
6.
La demandada contradice la fundamentación jurídica que expone el
recurrente en sus razones de pedir alegando básicamente que la pretensa
vulneración de derechos no constituye temática constitucional, desde que los
vicios que presuntamente afectan a un contrato celebrado y regido dentro de los
márgenes del derecho privado, requieren para la pretensión de sanción de
nulidad la instauración de un proceso ordinario que permita la probanza plena
de los hechos que fundamentan la pretensión.
7.
La resolución de la Sala Civil Superior elevada para su revisión a
través del denominado recurso de agravio constitucional, desestima la demanda a
la que considera improcedente tomando en consideración que los hechos y el
petitorio de la demanda no están referidas en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido.
8.
En
el fundamento 37 de la sentencia recaída en el expediente 1417-2005-PA/TC,
publicada el 12 de julio del 2,005 en el diario oficial “El Peruano”, de
carácter vinculante, este colegiado procedió “... a delimitar los lineamientos jurídicos que permitirán ubicar las
pretensiones - de pensiones - que,
por pertenecer al contenido esencial dicho derecho fundamental o estar
directamente relacionadas a él, merecen protección a través del proceso de
amparo: a) ... serán objeto de protección por vía del amparo los supuestos en
los que habiendo el demandante cumplido dichos requisitos legales se le niegue
el acceso al sistema de seguridad social; b)... los supuestos en los que,
presentada la contingencia, se deniegue a una persona el reconocimiento de una
pensión de jubilación o cesantía, a pesar de haber cumplido los requisitos
legales para obtenerla (edad requerida y determinados años de aportación), o de
una pensión de invalidez, presentados los supuestos previstos en la ley que
determinan su procedencia. c) ... aquellas pretensiones mediante las cuales se
busque preservar el derecho concreto a un mínimo vital, ... “pensión mínima”,
asciende a S/. 415,00. d) las afectaciones al derecho a la igualdad como
consecuencia del distinto tratamiento (en la ley o en la aplicación de la ley)
que dicho sistema dispense a personas que se encuentran en situación idéntica o
sustancialmente análoga, serán susceptibles de ser protegidos mediante el
proceso de amparo, siempre que el término de comparación propuesto resulte
válido. e) las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes... son susceptibles
de protección a través del amparo en los supuestos en los que se deniegue el
otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplir con los
requisitos legales para obtenerla. f)... para que quepa un pronunciamiento de mérito
en los procesos de amparo, la titularidad del derecho subjetivo concreto de que
se trate debe encontrarse suficientemente acreditada... ; g)... reajuste
pensionario o la estipulación de un concreto tope máximo a las pensiones, no se
encuentran relacionadas a aspectos constitucionales directamente protegidos por
el contenido esencial del derecho fundamental a la pensión... dichos asuntos
deben ser ventilados en la vía ordinaria...
Por consiguiente, estando a
los parámetros de la cuestión controvertida y, necesariamente, a la
fundamentación de la resolución inhibitoria recurrida es menester analizar, antes
que la viabilidad de la pretensión en cuanto al tema de fondo, el cambio del
precedente estatuido por este Tribunal, pues uniformemente en las sentencias
recaídas en los expedientes N.° 1081-2003-AA/TC, 2753-2002-AA/TC,
2183-2004-AA/TC, 2568-2003-AA/TC, 398-2003-AA/TC, 2861-2003-AA/TC se han
declarado improcedentes las demandas de nulidad de contrato de afiliación a una
AFP y su consecuente traslado al SNP en vía constitucional, señalando que:
“...dilucidar esta pretensión requiere de una etapa donde se actúen las
pruebas idóneas a fin de demostrar la validez de dicho contrato, ejercitándose
el derecho de contradicción...
...deberá plantear ésta en la vía correspondiente y no en la del amparo
que, por su naturaleza excepcional y sumaria, carece de etapa probatoria...
... si el demandante considera que se han configurado las causales referidas a la información defectuosa o insuficiente al momento de afiliarse y al cumplimiento de requisitos para la percepción de una pensión de jubilación dentro del SNP antes de la suscripción de su contrato de afiliación y, por tal motivo, resultan suficientes para demandar la nulidad de su contrato de afiliación, deberá plantear su reclamo en la vía correspondiente, y no en el amparo que, por su naturaleza sumaria, carece de etapa probatoria...”
En las sentencias recaídas en los expedientes N.° 2179-2004-AA/TC, 1575-2004-AA/TC,
1429-2003-AA/TC, 2896-2003-AA/TC, 1810-2004-AA/TC, 2037-2004-AA/TC,
980-2003-AA/TC, 3114-2003-AA/TC, 2743-2005-AA/TC, 2046-2004-AA/TC, este Tribunal,
uniformemente, se pronunció sobre el fondo del asunto controvertido y declaró
infundadas la demandas afirmando que:
“...este Tribunal considera que en el presente
caso no se ha acreditado la vulneración del derecho constitucional invocado,
por lo que la demanda debe desestimarse, aunque dejando a salvo el derecho del
demandante para que lo haga valer en la vía ordinaria...
Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, si el demandante considera
que, respecto a su contrato de afiliación al Sistema Privado de Pensiones,
existen causas suficientes para demandar su nulidad, deberá hacer valer su
derecho en la vía correspondiente y no en la presente que, por ser excepcional
y sumaria, carece de estación probatoria...
...En reiterada jurisprudencia, se ha manifestado que si el demandante
considera que existen causales suficientes para demandar la nulidad de su
contrato de afiliación, dicha solicitud deberá plantearse en la vía
correspondiente, y no en el amparo, que, por su naturaleza excepcional y
sumaria, carece de etapa probatoria...
...De los actuados fluye que, en el fondo, lo que el demandante pretende es lograr la nulidad de su contrato de afiliación... debe hacer valer su derecho en la vía ordinaria, tanto más si no ha demostrado de qué manera se afectan sus derechos...”
Y es que en el presente caso, en esencia, hay
la necesidad de comprobar, a través de medios amplios de prueba dentro del
correspondiente proceso ordinario (conocimiento), la realidad de los hechos que
sustentan la pretensión nulificante de un contrato, cualquiera sean su
naturaleza y alcances, que no acusa vulneración evidente al derecho del
recurrente de acceder al sistema de pensiones admitido por la ley, pues
precisamente por libre determinación celebró el contrato del que, al cabo de
varios años, hoy se arrepiente, sino vicios en la versión de una demanda que
persigue, en base a la comprobación de los hechos, en los que se apoya, la
sanción de nulidad del aludido acto jurídico.
Por estas consideraciones mi voto es porque se
declare IMPROCEDENTE la demanda de
amparo.
SR.
JUAN FRANCISCO
VERGARA GOTELLI
EXP. N.º
3650-2004-AA/TC
LA
LIBERTAD
MALAVER
PRIETO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GONZALES OJEDA
Si bien, como
lo dejo suscrito, concuerdo con el voto de mi colega magistrado Landa Arroyo,
pues lo resuelto tiene como fin crear una clara línea jurisprudencial con
relación al retorno del SPP al SNP, considero que también se hubiese podido
resolver, en casos como éste y en el extremo referido a la desafiliación,
integrando de una manera distinta la Ley N.º 28449 y la sentencia recaída en el
Expediente N.º 1776-2004-AA/TC, toda vez que dicha ley opera de pleno derecho,
lo cual nos hubiese permitido pronunciamos a favor de una desafiliación
directa, y no simplemente por el inicio del trámite de desafiliación.
Sr.
GONZALES OJEDA
[1] Fojas 5 de cuadernillo del Tribunal Constitucional.
[2] Ley que establece las nuevas reglas del
régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530, que mediante sentencia del
Expediente N.º 0050-2004-AI/TC, 0051-2004-AI/TC, 0004-2005-PI/TC,
0005-2005-PI/TC y 0009-2005-PI/TC (acumulados) fue sometida a control de
constitucionalidad y fue declarada fundada en parte.
Respecto a la disposición aplicable a la demandada no hay declaratoria de inconstitucionalidad, sin embargo existe una aclaratoria que se pronunció expresamente sobre la aplicación de la citada ley: “(...) En consecuencia, cuando la SDT de la Ley N.º 28449, permitió que los Magistrados que cuenten con más de 10 años de servicios dentro de la respectiva carrera, se mantengan incorporados en el régimen del Decreto Ley N.º 20530, no introdujo ningún trato discriminatorio con relación al resto de pensionistas de dicho régimen, pues, al igual que el trato que el artículo 2º de la misma Ley dispensa a estos, la SDT permitió que, una vez cumplidos los requisitos previstos en el ordenamiento para obtener una pensión del régimen del Decreto Ley N.º 20530 (contar con más de 10 años de servicios dentro de la carrera judicial), los jueces se mantengan incorporados en él; a condición de que hubiesen presentado su solicitud dentro de los 90 días hábiles contados a partir de la vigencia de la Ley N.º 28449, plazo que a la fecha se encuentra vencido (...)”.
[3] Desarrollada en demanda (fs. 19 y 20 del Expediente).